REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AZ51-R-2005-000019

PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: CUADERNO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (INCIDENCIA).

PARTE ACTORA: MARÍA GRACIELA DANTAS BARRADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.415.281.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSÉ VERDUGO CORTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.084.309.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEON SALOMON BENSHIMOL SALAMANCA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.696.

AUTO APELADO: Dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 2, en fecha 28 de febrero de 2005.

I
Conoce esta Corte Superior del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de febrero de 2005 en la que negó el pago de las obligaciones alimentarias (hoy obligaciones de manutención) solicitadas por la parte actora, por considerarlo improcedente.
En fecha 31/05/2005, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. Adagillsa García Estanca.
Reconstituida la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección se abocaron al conocimiento de la presente causa las Dras. Enoé Carrillo Castellanos y Yunamith Y. Medina, en tal sentido se acordó notificar a las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que se contrae el artículo 90 ejusdem.
Cumplidas las formalidades legales ante esta Alzada, quien suscribe, Dra. YUNAMITH Y. MEDINA en su carácter de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Se inició la presente incidencia en fecha 06/07/2004, cuando la Sala de Juicio N° X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ordenó la apertura del cuaderno separado de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención como en lo sucesivo conceptuaremos) y se acordó la notificación de los ciudadanos REINALDO JOSÉ VERDUGO y MARÍA GRACIELA DANTAS BARRADAS, a los fines de sostener una reunión conciliatoria con la ciudadana Juez.
En fecha 26 de julio de 2004, tuvo lugar la reunión conciliatoria entre las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 9 de agosto de 2004, compareció el ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES, asistido por el abogado LEON SALOMON BENSHIMOL SALAMANCA, quién consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal a quo fijó una Obligación de Manutención Provisional a favor del niño (Se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en UN SALARIO MINIMO URBANO MENSUAL, equivalente a TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), o lo que es lo mismo en la actualidad TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 321,24).
En fecha 28 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal a quo negó el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas solicitadas por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA GRACIELA DANTAS BARRADAS, por considerarlo improcedente, ejerciendo el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora contra dicha decisión recurso de apelación en fecha 03/03/2005.

II
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a resolver el recurso interpuesto y en tal virtud se observa:
El auto apelado estableció lo siguiente:

“...Vistas las actas que conforman el presente expediente, así como la diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA DANTAS, parte actora en el presente juicio, la cual corre inserta al folio 79 del cuaderno principal de divorcio, donde entre otras cosas solicita la cancelación de la obligación alimentaria desde el 16 de Julio de 2c 004 hasta la presente fecha, argumentando que desde esa fecha se decretó la Separación de Cuerpos. Ahora bien, observa quien suscribe que el presente juicio versa sobre la solicitud de disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA GRACIELA DANTAS y RICARDO JOSE VERDUGO CORTES, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, de lo que se entiende, que se trata de un procedimiento de Divorcio Contencioso, por lo que mal pude (sic) asegurar el apoderado actor que dicha obligación alimentaria se fijó en la oportunidad del decreto de la Separación de Cuerpos, no entendiéndose tal argumento, en virtud que dicha obligación fue fijada provisionalmente mediante auto de fecha 15 de febrero de 2005, como se evidencia a los folios 64 y 65 del presente expediente. Asimismo, es necesario aclarar, que el supuesto para solicitar la cancelación de la obligación alimentaria atrasada, esta contenido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza: (…) y siendo que la obligación alimentaria provisional en cuestión fue fijada el 15 de este mes y año, no puede el apoderado actor solicitarlas, negándose tal pedimento por improcedente...”.

Ahora bien esta Sentenciadora considera necesario poner de relieve el contenido del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

“Artículo 512.- Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.

De las actas procesales se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2005 el Tribunal a quo, mediante auto fijó una obligación alimentaria provisional a favor del niño (Se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al contenido del artículo anteriormente transcrito.

Por su parte el artículo 381 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 381.- Medidas cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende, que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la acción de cumplimiento, primero, que la obligación alimentaria haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y segundo, que se trate de dos o mas atrasos injustificados, en el pago de la obligación alimentaria.
En el caso bajo examen, no existe en las actas procesales evidencia alguna que demuestre que fue fijado con anterioridad el quantum alimentario aludido, por vía judicial, razón por la cual, mal puede el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GRACIELA DANTAS BARRADAS, reclamar el cumplimiento de una obligación de manutención sin que la misma haya sido establecida por un órgano jurisdiccional. Por lo que se hace forzoso para esta Corte Superior confirmar el auto apelado por estar ajustado a derecho y ASI SE DECIDE.

III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2005, por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2005 dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado por la referida Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Circuito de Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2005.
Por último, por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso de ley, se acuerda notificar a las partes a los efectos a que se contrae el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA LA JUEZA,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN
LA JUEZA,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARY ROMERO

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, registró y diarizó la presente sentencia siendo la(s) ____________.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARY ROMERO
AZ51-R-2005-000019