Vista la inhibición planteada por la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, interpusiera la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, este Tribunal para decidir observa:

Al folio siete (07) de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, interpusiera la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, motivado en lo siguiente:

“ …..mediante la presente acta me Inhibo de conocer y pronunciarme en la presente causa, en razón de que el ciudadano abogado ROGER HURTADO, plenamente identificado en autos, se presentó en la sala de este despacho, el día 14 de febrero del año en curso, y procedió en tono grosero y altanero a faltarme el respeto, a llamarme a mí y a la secretaria, incompetentes y analfabetas delante de terceras personas que se encontraban en el recinto, entre ellos todo el personal de este Juzgado, procedí inmediatamente y le solicité que dejara los gritos y amenazas y continuó gritándome y levantando la mano señalándome con el dedo en tono grosero y altanero, por tal motivo nunca podría decidir imparcialmente en las causas donde actuara como parte, en consecuencia considero procedente y ajustado a derecho INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, sin esperar que se me recuse, al encontrarse contenida esta causal en el ordinal 20 del artículo 82 del código de procedimiento civil, tal inhibición tiene como finalidad garantizar la transparencia y la imparcialidad para evitar cualquier conflicto subjetivo entre las partes en litigio, en todo lo relacionado a los principios y derechos constitucionales relativos al acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva y el juez natural, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicito al órgano superior competente que Declare Con Lugar la Presente Inhibición para garantizar la transparencia e imparcialidad de mis funciones como juez en este proceso y una vez vencido el lapso de allanamiento remítase la causa principal al tribunal al tribunal de igual jerarquía, a fin de garantizar la celeridad procesal. Anexo copia certificada del acta Nº 5 de fecha 14 de febrero de 2007…..”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:


1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 19 de noviembre de 2008, por la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.-

2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 19 de noviembre de 2008, por la Jueza abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, interpusiera la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 7 de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 19 de noviembre de 2008, por la Jueza abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, se desprende que al proceder a plantear la misma, lo hizo sustentando que por cuanto el ciudadano abogado ROGER HURTADO, se presentó en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el día 14 de febrero del año en curso, y procedió, a decir de la Jueza inhibida, en tono grosero y altanero a faltarle el respeto, a llamarla a ella y a su secretaria, incompetentes y analfabetas delante de terceras personas que se encontraban en el recinto, entre ellos todo el personal del referido Juzgado, procediendo inmediatamente la Jueza inhibida a solicitarle que dejara los gritos y amenazas y continuó gritándole y levantándole la mano y señalándola con el dedo en tono grosero y altanero, y que por tal motivo ella nunca podría decidir imparcialmente en las causas donde actuara el referido abogado como parte, lo que la hace estar incursa, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”

De acuerdo a los hechos señalados por la Jueza inhibida y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por la Jueza inhibida abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, para seguir conociendo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, interpusiera la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, en contra del ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JPB*la*ig.
Exp. Nº 08-3258.