REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


En fecha ocho (08) de junio de 2006, el ciudadano JONATHAN A. JUNOR L., titular de la cédula de identidad Nro. 11.730.841, debidamente asistido por la abogada MARY CAROLINA VARGAS HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 50.911, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el acto administrativo emitido en fecha 07 de marzo de 2006, por el Gobernador del estado Bolívar, Francisco José Rangel Gómez, mediante el cual se remueve al recurrente del cargo de Inspector, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General del estado Bolívar y notificar al Gobernador del estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006, la abogada Mary Carolina Vargas, Inpreabogado Nro. 50.911, consignó Documento Poder que le fue conferido por el ciudadano Jonathan A. Junor.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, la abogada Mary Carolina Vargas, consignó copias fotostáticas de la documentación necesaria para la práctica de las notificaciones, a través de la comisión, de las partes involucradas en la causa.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2007, este Juzgado ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación y notificación del Procurador General del estado Bolívar, y del Gobernador del estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007, este Juzgado ordenó agregó al expediente las resultas de Comisión librada por este Juzgado.

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2007, presentado por la abogada Jovan Antonieta La Grave León, en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora General del estado Bolívar, dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, este Juzgado estableció fecha para celebración de la Audiencia Preeliminar.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, la ciudadana Mary Carolina Vargas, solicitó se fijara nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007, este Juzgado estableció nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijando el día 31 de mayo de 2007 para la realización de la misma.

En fecha 31 de mayo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la comparecencia del abogado Rafael Germán Gamez Chirivella, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante. En el mismo acto, la parte demandada solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 07 de junio de 2007, el abogado Rafael Gamez Chirivella, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Bolívar, promovió pruebas.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el abogado Rafael Gamez Chirivella, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del estado Bolívar.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, este Juzgado Superior visto que en fecha 10 de julio de 2007 precluyó el lapso de evacuación de pruebas, ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Jonathan Junor y oficio de notificación dirigido al Procurador General del estado Bolívar, a los fines de informarles que dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación ordenada, se fijará la oportunidad para la Audiencia Definitiva.

Este Tribunal para decidir observa.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el 15 de octubre de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Jonathan Junor y oficio de notificación dirigido al Procurador General del estado Bolívar, para luego fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el dieciséis (16) de octubre de 2007, hasta el dieciséis (16) de octubre de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar Perimida la Instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JONATHAN A. JUNOR L., titular de la cédula de identidad Nro. 11.730.841, debidamente asistido por la abogada MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 50.911, contra el acto administrativo emitido en fecha 07 de marzo de 2006, por el Gobernador del estado Bolívar, Francisco José Rangel Gómez, mediante el cual se removió al recurrente del cargo de Inspector, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS

Publicada en el día de hoy, ocho (08) de diciembre de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS


NCdM/arff/varc

Asunto antiguo Nº 11287