REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FE11-N-2006-000093
ASUNTO : FE11-N-2006-000093
En fecha treinta (30) de marzo de 2006, el abogado Juan Luís Carabaño Yánez, Inpreabogado Nº 93.133, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Clínico Unare, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de octubre de 1989, bajo el Nº 38, Tomo A-73, con posterior reforma estatutaria de fecha 16 de junio de 2005, quedando asentada en el mismo órgano registral bajo el Nº 63, Tomo 28-A, 2005, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2006-82, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual se le declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marquis Bido, titular de la cédula de identidad Nº 6.330.010.
Mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2006, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de rigor. En relación a la Medida Cautelar de suspensión de los efectos, se declaró procedente.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, el abogado Fred Niels Ibarra, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Clínico Unare, consignó copias simples del presente expediente para su certificación, para el emplazamiento por oficio de la Inspectoría del Trabajo.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, vista la diligencia presentada por el abogado Fred Niels Ibarra, se ordenó librar comisión dirigida al Juzgado del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, la abogada Nathaly Hernández, Inpreabogado Nº 104.652, apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se le expidiera copias certificadas de los folios 153 al 161.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, vista la diligencia presentada por la abogada Nathaly Hernández, este Juzgado acordó lo solicitado, en consecuencia, se ordenó expedir por Secretaría de las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, el abogado Fred Niels Ibarra, consignó copias simples de los folios 153 al 161; del folio 171 y 172 a los fines de su certificación.
Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2006, la abogada Nathaly Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se librara oficio a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, donde se le ordene expresamente suspender los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto sea decidida la presente causa.
Por auto de fecha 06 de junio de 2006, este Juzgado Superior acordó lo solicitado en diligencia presentada por la abogada Nathaly Hernández, en consecuencia ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de notificarle que mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2006, este Juzgado declaró procedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2006-82.
En fecha 13 de junio de 2006, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, la abogada Nathaly Hernández, Inpreabogado Nº 104.652, solicitó a este Juzgado se sirviera de practicar las restantes notificaciones y/o emplazamientos.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, este Juzgado vista la diligencia presentada por la abogada Nathaly Hernández, instó a Trasladar al Alguacil de este Despacho, a los fines de la práctica de las notificaciones y/o emplazamientos.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior visto el oficio proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por este Juzgado, a los fines de la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ordenó agregarlas en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, el abogado Fred Niels Ibarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó 3 juegos de copias del presente expediente, a los fines de su certificación y remisión al Tribunal del Municipio, a los fines de practicar las siguientes notificaciones de las partes interesadas.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007, el abogado Fred Niels Ibarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines de las prácticas de las notificaciones y emplazamientos pertinentes.
Por auto de fecha 06 de junio de 2007, este Juzgado vista la diligencia presentada por el abogado Fred Niels Ibarra, instó a trasladar al Alguacil de este Despacho, a los fines de la práctica de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, y de la citación de la ciudadana Marquis Bido.
Por auto de fecha 06 de junio de 2007, este Juzgado vista la diligencia presentada por el abogado Fred Niels Ibarra, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2007, el Alguacil Temporal de este Despacho, dejó constancia que el abogado Fred Niels Ibarra, no compareció a la sede de este Juzgado, a los fines del traslado para la citación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2007, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó oficio dirigido al Juez del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, comparece la ciudadana Marquiz Bido, titular de la cédula de identidad Nº 6.330.010, debidamente asistida por el abogado Freddlyn Morales, Inpreabogado Nº 108.483, por medio de la cual se dio por notificada.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, comparece la ciudadana Marquiz Bido, titular de la cédula de identidad Nº 6.330.010, debidamente asistida por el abogado Freddlyn Morales, Inpreabogado Nº 108.483, a través de la cual confiere Poder Apud Acta, a los abogados José de Jesús Díaz, Freddlyn Morales y Yoan Cedeño, Inpreabogados Nº 49.544, 108.483 y 125.608, respectivamente.
En fecha 16 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior, dio por recibida la comisión de citación de la Procuradora General de la República debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el abogado Yoan Alejandro Cedeño, Inpreabogado Nº 125.608, solicitó la Perención de la Instancia.
Por auto del día 02 de octubre de 2008, la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, este Juzgado vista la diligencia presentada por el abogado Yoan Alejandro Cedeño, declaró improcedente la solicitud de la Perención de la Instancia.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el abogado Freddlyn Morales, Inpreabogado Nº 108.483, solicitó la declaración de la Perención de la Instancia.
Este Tribunal para decidir observa.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el dieciséis (16) de noviembre de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior agregó las resultas de la comisión librada por este Juzgado al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la Procuradora General de la República, debidamente cumplida, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el diecisiete (17) de noviembre de 2007 hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2008.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar Perimida la Instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el abogado Juan Luís Carabaño Yánez, Inpreabogado Nº 93.133, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Instituto Clínico Unare, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de octubre de 1989, bajo el Nº 38, Tomo A-73, con posterior reforma estatutaria de fecha 16 de junio de 2005, quedando asentada en el mismo órgano registral bajo el Nº 63, Tomo 28-A, 2005, contra el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2006-82, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual se le declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Marquis Bido, titular de la cédula de identidad Nº 6.330.010. En consecuencia, se deja sin efectos la Medida Cautelar de suspensión de los efectos, que fuere acordada en fecha 04 de abril de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
NCdM/arff/varc
Diarizado Nº
Asunto antiguo Nº 11181
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