REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2008-000018
ASUNTO : FP11-N-2008-000018
En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado ANTONIO RAMÓN VICENTELLI, Inpreabogado Nº 6.370, en su carácter de apoderado judicial de la asociación mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR C.A., originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Segundo Circuito bajo el Nro. 2.188, folios 36 a 41vto., Tomo 26, de fecha 02 de marzo de 1978, y modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fecha 15 de diciembre de 2005, bajo el número 10, tomo 63 A-PRO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2008-470, de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS MARTÍNEZ, cédula de Identidad Nº 5.990.015; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia, la admisibilidad de la presente acción y la suspensión de los efectos solicitada.
I. DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una autoridad nacional, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.
II. DE LA ADMISIÓN
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA
III.1. En el escrito de demanda la representación judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE CONSTRUCCIONES SOMOR C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2008-470, de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS MARTÍNEZ.
III.2. Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (SPA 01160-28607-2007).
III.3. Atendiendo a las consideraciones expuestas este Juzgado Superior procede a analizar si en el caso de autos se verifica la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) el cual fue planteado por la parte recurrente de la siguiente manera:
“…(e)n el presente caso la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) que posee mi Representada se determina por el hecho de que, a través de un a simple lectura de la propia Providencia de la Inspectoría que se impugna en este acto, se puede observar que se desprenden elementos que arrojan serias y razonables dudas sobre la procedencia de los argumentos que la funcionaria Inspectora del Trabajo emite, que reflejan la posibilidad de que en la decisión impugnada existan signos de violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi Representada, lo cual hace mérito para que sean analizados en profundidad por este Juzgador Contenciosos Administrativo, haciendo necesario entrar al conocimiento de ellos, aún sin emitir pronunciamiento al fondo de la causa, y podemos establecer las siguientes:
a. Que conforme a las disposiciones legales específicamente el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la doctrina y el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia:
La Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa.
b. Si el patrono niega haber procedido al despido, la cara de la prueba recae en el trabajador quien debe demostrar el hecho del despido del cual señala ser sujeto por su empleador. Si el laborante no cumple con su obligación procesal – probar el despido- la relación laboral no finalizo (sic), no se le puso término.
c. Si el patrono señala que no despidió es porque no quiso la ruptura de la prestación de servicios y, por su parte, si el trabajador solicitó el reenganche es porque tampoco quería que esta llegara al final, por lo que ha de continuar la relación de trabajo,
d. solo (sic) que no puede aspirar el trabajador al pago de los salarios caídos, porque al no acordarse el reenganche porque no hubo despido, tampoco procede ordenar el pago de los salarios dejados de percibir
e. Es evidente que, el acto administrativo de efectos particulares impugnado. En absoluto no se pronunció sobre el alegato y defensa, presentado por mi Representada en el procedimiento administrativo.
f. El auto administrativo recurrido, al omitir o silenciar todo pronunciamiento sobre el alegato expuesto por mi Representada, infringió las precitadas normas jurídicas, lo cual afectó la causa o motivo del acto, íntegramente considerados.
g. EN CONSECUENCIA, LA INSPECTORÍA, AL DICTAR LA PROVIDENCIA, INCURRIÓ EN U N FALSO SUPUESTO DE HECHO O VICIO EN LA CAUSA AL DAR POR DEMOSTRADO HECHOS QUE NO FUERON DEMOSTRADOS, POR LAS RAZONES ANOTADAS.”
De lo expuesto en el escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente a los fines de fundamentar el fumus boni iuris, se limitó a solicitar a este Tribunal la medida cautelar de suspensión de los efectos, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. En todo caso, aún siendo señaladas por el recurrente las razones por las cuales se considera satisfechos los requisitos de procedencia de la medida, se ha decretado su improcedencia por falta de pruebas, pues como se ha sostenido, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que dichas pruebas deben ser acreditas en autos por el solicitante.
Conforme a lo expuesto, y con base en el análisis de las actas procesales, este Juzgado Superior concluye que no se ha verificado, en esta etapa de la causa, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto al otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, como es el periculum in mora, dado el carácter concurrente de ambos requisitos para acordarla. Por tal razón resulta IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA emplazar por oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; trascurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública. Remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañado del mismo y de la decisión de admisión.
TERCERO: ORDENA notificar por oficio a la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su emplazamiento.
CUARTO: ORDENA emplazar por boleta al ciudadano LUIS MARTÍNEZ, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta, copia certificada del libelo demanda, la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión.
QUINTO: ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.
SEXTO: Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
OCTAVO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada el día de hoy, (16 de diciembre de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
NCdM/arff/varc
Diarizado Nº
Asunto Nº FP11-N-2008-000018