REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FE11-N-2007-000005
ASUNTO : FE11-N-2007-000005
En fecha veintiuno (21) de agosto de 2007, es recibido en este Juzgado Superior el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por los abogados Gustavo Blanco y José M. Amato, Inpreabogado Nrosº 29.214 y 113.747, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ZOO CAFÉ, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de enero de 2005, bajo el Nº 68, tomo 2-PRO, contra la presunta abstención de la COORDINACIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales del los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, que se declaró incompetente y declinó la referida competencia en este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, este Juzgado admitió el presente recurso. Asimismo, ordenó la citación por oficio de la ciudadana SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO CARONÍ; la notificación mediante oficio de la ciudadana COORDINADORA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Este Tribunal para decidir observa.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el diecisiete (17) de septiembre de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia y ordenó las notificaciones respectivas, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el dieciocho (18) de septiembre de 2007 hasta el dieciocho (18) de septiembre de 2008.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar Perimida la Instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Abstención o Carencia, interpuesto por los abogados Gustavo Blanco y José M. Amato, Inpreabogado Nrosº 29.214 y 113.747, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ZOO CAFÉ, contra la presunta abstención de la COORDINACIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 16 de diciembre de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
NCdM/arff/varc
Diarizado Nº
Asunto antiguo Nº FE11-N-2007-00005( 11824)
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