REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FE11-G-2006-000005
ASUNTO : FE11-G-2006-000005
En fecha 09 de marzo de 2006, los abogados Lubia Nairobi Ravelo y Hecmanuel Flores Bolívar, Inpreabogado Nros. 99.875 y 91.861, en su condición de coapoderados judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, interpusieron QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra la ciudadana YASMIRA JOSEFINA TAPIA GARCÍA, titular de la cédula de Identidad Nº 8.899.534.
En fecha 28 de marzo de 2006, este Juzgado admitió la querella interdictal restitutoria, ordenando el emplazamiento a la ciudadana Yasmira Josefina Tapia García, para la contestación de la demanda. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Secuestro.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, la abogada Jostineidy Fernández, Inpreabogado Nº 110.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le nombrara Correo Especial con el objeto de cumplir con el mandato de este Tribunal, referente a la Ejecución de Medida Preventiva de secuestro acordada.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, este Juzgado Superior negó lo solicitado, en diligencia de fecha 03 de mayo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, el abogado Miguel Ángel Abrams, consignó las resultas de la comisión ordenada por este Juzgado, en sentencia del 28 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa.
ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintiuno (21) de junio de 2006, oportunidad en la que el abogado Miguel Ángel Abrams consignó las resultas de la comisión ordenada en sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintidós (22) junio de 2006 hasta el veintidós (22) de junio de 2007.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar Perimida la Instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la querella interdictal restitutoria, interpuesta por los abogados Lubia Nairobi Ravelo y Hecmanuel Flores Bolívar, Inpreabogado Nros. 99.875 y 91.861, en su condición de coapoderados judiciales del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, contra la ciudadana Yasmira Josefina Tapia García, titular de la cédula de Identidad Nº 8.899.534. En consecuencia, se deja sin efectos la Medida Provisional de secuestro que fuere acordada en fecha 28 de marzo de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANNA RENATA FLORES FABRIS
NCdM/arff/varc
Diarizado Nº
Asunto antiguo Nº FE11-G-2006-00005 (11139)
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