REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001046.

Parte Demandante: JOSÉ AMBROSIO BETANCOURT LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.337.481.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSÉ JAIRO GARCÍA, CARLOS ARMAS y JOSÉ CERMEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.642, 58.641 y 66.374, respectivamente

Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEYPRO XVI R.L, Sociedad inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 2004, bajo el N° 35, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, folios 228 al 237.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CARMEN ROSARIO YÉPEZ y LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.067 y 90.480, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la decisión de fecha 24/09/2008 dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/10/2008 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 25/11/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 02/12/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que el Juez de Ejecución designó experto contable aún y cuando este Juzgado Superior había modificado la decisión de Primera Instancia, la cual fue cumplida mediante la consignación de la totalidad de los conceptos condenados por esta Alzada y en virtud de que la decisión del Ad quem no condenó el pago de intereses moratorios ni indexación, no debía el Juzgado de Ejecución proceder a designar un experto a los efectos de que procediera al cómputo de los mismos.

De igual manera alegó que en virtud de que tal designación le causa un perjuicio, ya que trae como consecuencia que se establezca que debe proceder al pago de una suma mayor a la consignada y que además no fue condenada por el Superior, el mismo no debe ser considerado como un Auto de mero trámite.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirma que la designación de un experto contable no implica decisión alguna y esta referido al procedimiento, por tal razón, el Auto recurrido debe ser considerado como de mero trámite y por tal motivo no debía tramitarse el Recurso interpuesto, ya que el mismo no está sujeto a apelación.

Así mismo, señaló que la sentencia de Primera Instancia fue modificada sólo en relación a la solidaridad declarada entre Azucarera Río Turbio y la Asociación Cooperativa Coseypro XVI R.L, en consecuencia la misma quedó definitivamente firme en lo que respecta a los conceptos condenados.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En primer término resulta necesario determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión.

En tal sentido, la Sala Constitucional definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

De conformidad con el criterio antes transcrito, los autos de mero trámite no causan gravamen alguno a las partes, sin embargo, en criterio de quien juzga, al designarse experto contable en la presente causa, luego de la consignación efectuada por la Asociación Cooperativa Coseypro XVI R.L, implica que el Juez de Ejecución considera que la misma no da cumplimiento a la decisión, lo cual obviamente opera contra la pretensión del recurrente, por tal razón, no debe considerarse el Auto recurrido como de mero trámite y en consecuencia debía tramitarse el Recurso interpuesto como en efecto se hizo. Y así se decide.


Por otra parte, este Juzgador considera oportuno resaltar que los límites de la apelación vienen dados por el principio “tantum appellatum quantum devolutum” según el cual sólo aquellos pronunciamientos de la sentencia objeto de apelación que hayan sido impugnados deben ser objeto de pronunciamiento por el Ad Quem, es por ello que en la Sentencia de fecha 22 de enero de 2008, este Juzgador modificó la sentencia de Primera Instancia sólo en cuanto a la solidaridad entre Azucarera Río Turbio y la Asociación Cooperativa Coceypro XVI, ya que el objeto de la recurrencia estuvo limitado de la siguiente manera:

a) Por la parte actora al monto condenado por concepto de daño moral.
b) Por la Sociedad Mercantil Azucarera Río Turbio a la solidaridad declarada con la Asociación Cooperativa.
c) Por la Asociación Cooperativa Coseypro XVI, por la condenatoria del pago de la indemnización prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin ordenar la deducción de la suma pagada por concepto de salario durante el reposo médico del actor.

Así las cosas, considerando que las partes intervinientes en la presente causa manifestaron un agravio parcial en su recurrencia, correspondía a este Juzgador pronunciarse sólo con relación a las cuestiones que habían sido sometidas a su conocimiento.

De conformidad con lo anterior, al no manifestar ninguna las partes desacuerdo alguno respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria condenada por el A quo, debe entenderse su conformidad con los mismos y con el resto de los conceptos condenados que no fueron impugnados mediante el Recurso de Apelación, es por ello que la demandada debe proceder al pago de aquellos conceptos condenados por esta Alzada, además de los condenados por el Juez de Primera Instancia, dado que los mismos se encuentran definitivamente firmes. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 24/09/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 10 de diciembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias.
Secretario


KP02-R-2008-1046
Amsv/JFE