REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001075
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Arnaldo Gasperi y Eulogio Loaiza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.543.723 y 10.475.507 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial de los Demandantes: Gustavo Cardozo, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.758 y de este domicilio.
Demandada: Transporte Rusmar C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 19, tomo 26-A, de fecha 27 de julio de 1999.
Apoderado Judicial de la Demandada: Javier Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.324 y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
ACLARATORIA DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud formulada por el abogado Javier Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita que este Tribunal aclare la sentencia proferida en fecha 25 de noviembre de 2008 y publicada en fecha 02 de diciembre de ese mismo año, ya que según sus dichos deben aclararse varios puntos de los conceptos condenados que se encuentran dudosos como son el concepto del día Domingo ordenado en la experticia complementaria, pero que no fue un punto apelado, el preaviso omitido, los honorarios del experto, la jornada de trabajo, el salario y el día de descanso.
Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”
La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.
Sobre la oportunidad para solicitar la aclaratoria la Sala de Casación Social en sentencia N° 48, fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas) estableció que el lapso será el correspondiente al recurso de apelación, es decir, de cinco (5) días, oportunidad en la cual estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia , esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia , o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”
De modo que de conformidad al criterio precedentemente expuesto debe entenderse como tempestivamente interpuesta la aclaratoria solicitada. Así se decide.
Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así y sin que el presente enunciado signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, este sentenciador observa que en la sentencia cuya aclaratoria se pide, efectivamente al folio 559, se ordenó al experto contable realizar el calculo de los conceptos condenados por la instancia y que fueron ratificados por este Juzgador, y discrimina los conceptos incluyendo entre ellos por un error involuntario de trascripción el concepto de “domingo”, siendo evidente este error material, toda vez que dicho concepto no fue condenado por la Instancia, ni un punto de la apelación, razón por la cual al no haber sido un punto debatido ni explanado en la sentencia se excluye dicho concepto de los conceptos condenados. Así se decide.
En relación a los otros puntos de los cuales se solicita la aclaratoria, no encuentra este sentenciador que la sentencia proferida adolezca de ninguno de los presupuestos invocados en la norma para ser objeto de aclaratoria, más, cuando en estricta aplicación a la doctrina antes referida, resulta evidente que los mismos, trasciende el fondo de lo controvertido que fue decidido por esta Alzada en fecha 02 de diciembre del 2008, y que no puede ser objeto de aclaratoria alguna, en virtud de lo cual, la solicitud formulada por el abogado Javier Rodríguez, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte accionada.
Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2008.
Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. María Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo la 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María kamelia Jiménez
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