REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001073.
PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO VÁSQUEZ HERRERA, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.406.201, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, FABIOLA POTENZA, ARELYS AZUAJA, RAMON VALECCILLOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.784, 71.791, 119.514 y 119.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA HAWAI PAN C.A APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO Y NESTOR JOSÉ ADRIAN UGUETO, IPSA Nos. 21.739 Y 2.721, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recursos de apelación, interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada en fechas 07 de Octubre del 2008 y 09 de Octubre del 2008 respectivamente, , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Octubre del 2008, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 24 de Octubre del 2008.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Noviembre del 2008, oportunidad en la cual se procedió a diferir la publicación del fallo en virtud de la complejidad del fallo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, fijándose como fecha para su pronunciamiento el dia 27 de Noviembre el 2008, y en tal fecha se declaró Sin Lugar ambos recursos y confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente estableció como fundamentos de su recurso de apelación que la juez del a quo incurrió en contradicción en el texto de su sentencia toda vez que, a su decir, al valorar las declaraciones de los testigos toma sus dichos como prueba para el horario más sin embargo no lo hace con respecto a las días feriados, siendo que debió desechar uno de los testigos de los promovidos por la parte accionada y solo valorar al restante, el cual, según opina no hace plena prueba.

Aunado a ello, estableció que el horario consignado por la parte accionada no constituye un medio de prueba para establecer el horario del actor, haciendo en este aparte énfasis en que en virtud de que se produjo una incomparecencia de la parte demandada en la fase de sustanciación, solo podría la misma promover medios que constituyan contraprueba a los alegatos del actor, no pudiendo traer al proceso hechos nuevos, siendo que según aduce el horario consignado no desvirtúa la jornada laboral establecida en el escrito libelar. Asimismo estableció que el único testigo promovido por la accionada que debió ser valorado manifestó en sus declaraciones un hecho nuevo con respecto a las jornadas.

De igual manera denunció su inconformidad con respecto a la sentencia del a quo por cuanto negó la existencia de horas extras sobre la base de que la labor del actor encuadraba en el supuesto del artículo 198 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que su actividad era intermitente, lo cual según alega es totalmente falso. Asimismo, delata que la aplicación del artículo 213 es errónea por cuanto el mismo fue aplicado parcialmente.

Igualmente, estableció que la Juez de instancia incurrió en valoración errónea por cuanto no debió dar por probado el pago de la cantidad de Bs.9.675.191,13 al trabajador por parte de la empresa, por cuanto no consta en autos el recibo del finiquito de dicho monto.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente estableció como fundamento de su apelación su inconformidad con la condenatoria del pago del bono nocturno y a tal efecto hace mención a los artículo 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que del primero de éstos se desprenden los tipos de jornadas estipuladas en la ley y con respecto al segundo, es decir el artículo 156 efectúa una interpretación de la norma concluyendo que si el actor laboraba una jornada mixta no era procedente el pago del recargo por bono nocturno, porque en el mencionado tipo de jornada intervienen tanto horas diurnas como nocturnas.


En razón a las denuncias explanadas por los recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III
Punto Previo
Antes de pasar a abordar los alegatos esgrimidos por ambas partes, es menester hacer referencia como punto previo el procedimiento aplicable en casos de incomparecencia del demandado en prolongación de audiencia preliminar, establecido en sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de Octubre del 2004, la cual dispuso:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(…)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que se constata luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto que efectivamente la parte demandada no compareció en fecha 03 de Julio del 2008, oportunidad fijada para una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se verifica asimismo que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución siguió el procedimiento establecido jurisprudencialmente remitiendo la causa a los Juzgados de Juicio a los efectos de su distribución y posterior conocimiento de las pruebas a fin de dictar la definitiva , con lo cual se evidencia que en el caso de marras se acató estrictamente el mandato jurisprudencial, no evidenciando quien juzga irregularidad alguna que vulnerase el debido proceso o el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso es meneter de entrada efectuar una valoración de los medios probatorios ofertados por ambas partes, lo cual se procede a hacer de seguidas:
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

• La parte actora solicitó Exhibición de: Recibos semanales desde el 11 de Abril del 1998 al 22 de Mayo del 2007, Libro de Vacaciones de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, la forma 10-03 del Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificación del horario de trabajo y del libro de horas extras laboradas.

Al respecto, en la oportunidad de la audiencia de juicio la accionada adujo que no se podía pretender utilizar como prueba una exhibición genérica y que la solicitud de exhibición no cumplió con los requisitos legales.

Asimismo señaló que en el expediente administrativo hay un desistimiento del actor y en consecuencia la exhibición del finiquito era innecesaria, afirmando adicionalmente que en relación a la fecha de ingreso la empresa está de acuerdo con la fecha alegada por lo cual tampoco es necesaria la exhibición de la planilla correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a la exhibición de notificación del horario el actor aseveró haberla recibido lo que considera ello como una confesión que lo releva de probar.

Aunado a ello, aseveró la demandada, en relación a la exhibición del libro de horas extras que lo consideraba irritó por no haber indicado de manera expresa los datos exigidos por la ley.

En relación a estas probanzas observa este juzgador que efectivamente existe en autos el reconocimiento del actor de haber recibido la referida notificación del horario, así como el desistimiento en sede administrativa del reclamo efectuado en virtud del recibo de la cantidad peticionada. De igual manera, siendo un hecho admitido la fecha de ingreso la exhibición de la documental 14-03 no era pertinente. Así se establece.

• De igual manera promovió la actora las declaraciones de los ciudadanos Rafael Meléndez, Julio Gutiérrez, Randy Pino, Yobelis Alvarez, Antonio Vargas, Gloria Núñez titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.543.996, 18.332.515, 25.526.451, 10.256.732 y 12.284.643 respectivamente. En relación a su valoración la misma se explanará de seguidas, en la parte motiva del fallo.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 005-07-03-02368. Procedimiento de Solicitud de Reclamo por prestaciones sociales, por el ciudadano CESAR AUGUSTO VASQUEZ contra la empresa PANADERIA HAWAII PAN. la cual riela a los folios 71 al 82, marcadas con la letra “A”, llevado ante la Sala de Reclamos y Consultas. La parte actora las impugnó en la audiencia de juicio alegando que se trata de un reclamo administrativo puro y simple en el que no consta un acuerdo de finiquito de prestaciones debidamente firmado y lo impugna por ilegal; por su parte la demandada insistió en hacerlo valer.

Al respecto quien sentencia considera que visto que la documental promovida constituye un documento público administrativo emanados de la Inspectoría del Trabajo y no habiendo sido tachado por la parte actora, se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.

• Horario de Trabajo, marcado “B” sellado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el cual se establecen los turnos laborados por la empresa.


Al respecto en la oportunidad de la audiencia, la parte actora indicó que se trataba de un horario que data del año 1992, que el mismo era genérico, en donde se evidencia que laboran los domingos excediendo la jornada permitida en esos día y que el mismo no hace prueba en relación a los derechos reclamados.

En cuanto a la valoración de esta documental se observa que al ser recibido y sellado por la autoridad administrativa, quien suscribe le reconoce pleno valor probatorio, siendo que se demuestra a través de mismo la jornada laborada en la sede de la accionada. Así se establece.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte accionada los mismos fueron: NEHOMAR PERAZA, NELSON DINIZ Y WILLIAM PIÑERO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 19.884.086, E-1.028.825 y 7.344.857 respectivamente, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio sólo comparecieron los dos primeros mencionados y los mismos serán valorados igualmente en la parte motiva del fallo.

Asimismo, promovió la parte accionada la exhibición del finiquito o liquidación de las prestaciones sociales canceladas en sede de Inspectoría del Trabajo, siendo que con respecto a ello, en la oportunidad de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora, adujo que el finiquito prestaciones sociales es una prueba que le corresponde tener a la demandada quien debió traerla a los autos.

En atención a ello, este juzgador considera que si bien es cierto, la prueba de la cancelación del monto reclamado es una carga correspondiente al empleador, también es cierto que consta en autos el desistimiento de la parte actora en el procedimiento administrativo en virtud del recibo de las cantidades solicitadas, en atención a lo cual, quien juzga debe dar fe a dichas declaraciones y considerar como canceladas tal cantidad. Así se establece.

Ahora bien, valoradas como fueron las probanzas constantes en autos, corresponde a quien juzga proceder a pronunciarse acerca de las denuncias efectuadas por ambas partes, en atención a lo cual, es menester abordar lo referido al tratamiento dado en la recurrida a los testigos escuchados en la fase de juicio. En virtud de ello se pasa a efectuar un análisis de dicha valoración, haciendo referencia al contenido de las declaraciones evacuadas:


En relación a los testigos promovidos por la parte actora se tiene que la misma promovieron las deposiciones de los ciudadanos: Rafael Meléndez, Julio Gutiérrez, Randy Pino, Yobelis Alvarez, Antonio Vargas, Gloria Núñez titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.543.996, 18.332.515, 25.526.451, 10.256.732 y 12.284.643 respectivamente.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio compareció únicamente el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MELÉNDEZ cuyos dichos fueron los siguientes:

 RAFAEL ENRIQUE MELENDEZ, C.I. 9.543.996. quien contestó entre otras cosas que conoce de vista a ambas partes porque trabaja a los alrededores con un puesto ambulante de café desde hace como 4 años. Que no está unido por lazos de amistad o enemistad con ninguna de las partes. Asimismo que vio trabajar al actor en al panadería entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., que el actor siempre llegaba 10 minutos antes de la hora de entrada. Que lo veía cuando salía cerrando la puerta del fondo porque tenía acceso visual a ella desde su puesto que estaba a 30 o 40 metros de distancia. Que el testigo todas las noches compraba el pan que salía entre 9 y 9:15 p.m. De igual manera manifestó que conoce de vista a los actores y a la demandada., que trabajaba de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. con un puesto de café rodante que ubica aproximadamente a 30 o 40 metros de la panadería y que desconocía el horario de almuerzo del actor. Asimismo, afrimó que la mayor afluencia de gente en la zona es en la mañana y luego de las 6:00 p.m. Que no veía trabajar al actor los sábados y que trabajaba algunos domingos hasta las 8 de la noche aproximadamente y cuando lo hacía veía al actor.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte accionada los mismos fueron: NEHOMAR PERAZA, NELSON DINIZ Y WILLIAM PIÑERO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 19.884.086, E-1.028.825 y 7.344.857 respectivamente, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio sólo comparecieron los dos primeros mencionados efectuando las siguientes declaraciones:

El ciudadano NEHOMAR PASTOR PERAZA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Número 19.884.086 contestó entre otras cosas que conoce a las partes de vista porque alquila teléfonos frente a la panadería desde hace 3 años. Que conoce al Sr. Rafael Enrique Meléndez porque es zapatero en esa zona. Que trabaja de domingo a domingo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. Asimismo, informó que le consta que el actor trabaja en al panadería de 2:30 a 9.30 p.m. porque trabaja en frente.

De igual manera, contestó que la panadería cierra la Santamaría a alas 9:30 p.m. y luego de esa hora quedan sólo los dueños y los trabajadores salen por enfrente. Que le consta que el actor era despachador.; manifestando adicionalmente que no vió al actor trabajando los domingos, que sabiá que en la Panadería hay dos turnos una de 6:40 a.m. a 2:30 p.m y el segundo de 2:30 p.m. a 9:30 p.m. y que se trabaja los días feriados.


Por su parte, el ciudadano NELSON DE JESUS DINIZ E SILVA, titular de la cédula de identidad No. E- 1.028.825 señaló que ha trabajado en varias relaciones de trabajo en diferentes tiempos con la demandada y señaló que trabaja en la Panadería, conocía al actor porque trabajó en la Panadería de 2.30 p.m. a 9:30 p.m. Señaló asimismo, que cuando terminó la relación del actor él no estaba laborando, que mientras trabajó en períodos anteriores vió al actor como despachador, que no lo había vuelto a ver que cuando se termina el trabajo todos los trabajadores se retiran para su casa a las 9:30 p.m, se cierra el negocio y todos se van en algunos casos se quedan los dueños. Cuando el actor trabajaba de noche el testigo lo hizo en el primer turno de día. De igual manera manifestó que su horario es de lunes a sábados que libra los días domingos y a veces por conveniencia puede cambiar el día de descanso con algún compañero; que todos los trabajadores tienen un día libre de descanso; que no se labora horas extras, que él trabaja de 2:30 p.m. a 9:30 p.m.

Ahora bien, se observa del texto de la sentencia recurrida que la juzgadora estableció que en virtud de la coincidencia de las deposiciones en cuanto al horario del actor se fijaba el mismo en una jornada de 2:30 p m a 9:30 p m, aunado a que para llegar a tal convicción adminiculó dichas declaraciones con otras probanza, constituida por el horario presentado por la parte accionada, el cual será analizado más adelante en el texto de este fallo. Así las cosas, no evidencia este juzgador contradicción en su valoración toda vez que la juzgadora valora las deposiciones de los tres testigos comparecientes y asimismo, establece que con respecto a los días feriados uno de los mismos testigos aún y cuando los menciona no los discrimina y no encontrando otra prueba en autos que sustente tales hechos, concluye que no se encuentra demostrada la procedencia específicamente de tal concepto, lo cual a tenor de quien juzga, en ningún caso significa una contradicción. Así se Establece.

En este mismo sentido, considera este juzgador que los testigos promovidos y evacuados en la fase de juicio debían ser valorados en su totalidad, tal y como lo hizo la juez de instancia, toda vez que los mismos no fueron impugnados ni manifestaron interés en la causa, con lo cual, mal podría habérseles desechado aportando en consecuencia información referencial que debía adminicularse con otras probanzas constantes en autos para así poder determinar la ocurrencia o no de los hechos alegados, con lo cual se evidencia, que sus dichos no se traducen en alegaciones de hechos nuevos y el juez, tal como se estableció en el punto previo debía evacuar y valorar todas las pruebas promovidas en cumplimiento del procedimiento aplicable a las causas en que la parte accionada no comparece en alguna de las prolongaciones de audiencia preliminar, siendo que en el presente asunto dos de los testigos coincidían con el horario promovido por la demandada razón por la cual la juez acertadamente determinó la existencia de una jornada laboral de 2:30 pm al 9:30 pm.

En cuanto al alegato correspondiente a la aplicación errónea de los artículos 198 literal c y 213 del la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario traer a colación su texto para establecer el criterio al respecto:
Artםculo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones tיcnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.
En caso de feria no será aplicable esta limitación.
Parágrafo único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

Luego de citadas las disposiciones aplicadas se observa que efectivamente se verifica una contradicción en cuanto a este concepto, toda vez que habiendo determinado la juzgadora del a quo la duración de una jornada laboral continua de 2:30 p.m a 9:30 p.m, no era cónsono establecer de seguidas que las labores del actor eran de tipo intermitente, con lo cual, la no procedencia de las horas extras no deriva de tal motivación, sino precisamente de la jornada determinada, la cual se encuentra comprendida por 7 horas diarias por 6 días a la semana, lo cual arroja un total de 42 horas semanales laboradas, cifra esta que es precisamente el limite para la jornada máxima legal de tipo mixta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo ,que a tal efecto dispone:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. (Subrayado del Tribunal)

Aunado a ello tampoco consta en autos prueba alguna de que el actor laborara en horas extraordinarias fuera del horario establecido, en consecuencia se hace forzoso establecer que la parte demandada no adeuda horas extraordinarias al actor. Así se establece.

En referencia a la aplicación del artículo 213 ejusdem se constata que tal disposición es aplicable por cuanto se trata, tal como lo establece el recurrente, de un detal de víveres el cual se encuentra exceptuado del régimen ordinario establecido en cuanto a la labor en días feriados por la naturaleza del servicio, más sin embargo no le corresponde la aplicación del artículo 218 ejusdem referido al pago del día compensatorio por trabajo en domingos, por cuanto esa disposición es aplicable justamente con respecto a la generalidad de los establecimientos no así en relación a las excepciones previstas por la naturaleza de la labor. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la valoración de las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barquisimeto “José Pio Tamayo” que constan a los autos, observa quien juzga tal como se mencionó ut supra, que tal documental constituye un documento público administrativo que hace plena prueba salvo que se haya tachado en el procedimiento, situación esta que no se evidencia de las actas, por cuanto, la parte accionante en la fase de juicio se limitó a impugnarla genéricamente bajo un alegato de ilegalidad más no interpuso la tacha, por lo cual, debía concedérsele pleno valor, quedando demostrado en consecuencia la manifestación del actor en cuanto al recibo de la suma de Bs.9.675.191,13 es decir, Bsf.9.675,20 monto éste reclamado en dicho procedimiento y su voluntad de desistir del mismo, en atención a ello, se encuentra ajustado a derecho el descuento ordenado por el Tribunal de Instancia. Así se Decide.

Ahora bien, en cuanto al recurso interpuesto por la accionada en relación al pago del bono nocturno, se observa que su fundamentación se orienta a una interpretación restrictiva del artículo 156 de la ley sustantiva, que establece:
Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
De la lectura de tal disposición claramente se evidencia que es procedente el pago del bono nocturno siempre que el actor labore en un horario nocturno, con lo cual, no es aplicable el criterio esgrimido por el recurrente según el cual por tratarse de una jornada mixta, la cual, tal como establece la norma, está comprendida por horas diurnas y nocturnas, no es procedente el pago del bono nocturno por la horas nocturnas que integren tal jornada. Es así como en el presente caso, es evidente la procedencia del pago de las horas nocturnas laboradas por el actor, que en el presente caso van desde las 7:00 pm a las 9:30 pm es decir, es de 2 horas y media diarias, tal como lo estableció la sentencia de instancia. En consecuencia, es forzoso desechar tal denuncia. Así se Decide.

En atención a todo lo anterior, es forzoso para quien juzga declara SIN LUGAR los recursos interpuestos y proceder a Confirmar el contenido de la sentencia de instancia en los términos expuestos, siendo que en lo referente a la orden de los conceptos a ser cancelados no se produjo modificación alguna, quedando firme la condenatoria efectuada por la instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 07 de Octubre del 2008 y SIN LUGAR el recurso intentado por la parte accionada en fecha 09 de Octubre del 2008 ambos en contra de la sentencia publicada en fecha 01 de Octubre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de lo cual, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.