REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-0001226

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Francisco José Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.320.293 y de este domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Juan Carlos Diaz, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.049 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

Demandada: C.A Agrica, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el N° 8, tomo 4-F.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: Gloria Carvajal y Mirtha López, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 23.695 y 54.837.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano Francisco José Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.320.293 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil C.A Agrica, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el N° 8, tomo 4-F.

En fecha 29 de octubre de 2008, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, en virtud de lo cual en fecha 03 de noviembre de 2008, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y apela de la referida sentencia, dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, folio 52 y remitido el asunto a este Juzgado Superior.

En fecha 10 de diciembre de 2008, siendo la hora fijada para la celebración de la audiencia, este Juzgador declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirmo la sentencia recurrida en todas sus partes, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.




III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Francisco José Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.320.293 y de este domicilio y de este domicilio, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.049, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de octubre de 2008.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil ocho.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez