REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-0001154

PARTES EN EL JUICIO:

Demandantes: Alizaac Rafael Zarraga Rodríguez, Gustavo Enrique Tovar, Elio Pastor Méndez Palacios, Reinaldo José Barreto y Abdón Antonio Linares, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.875.023; 13.231.384; 14.810.681; 13.085.001; 13.644.643 y 7.451.317 respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Alberto Torres Quintero, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.219 y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil SisteHidro, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2003, bajo el N° 65, tomo 48-A-SGDO.

Apoderados Judiciales de la Demandada: José Luis Jiménez, Reinaldo Rodríguez y María Carolina García, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.207, 90.107 y 131.425 respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 14 de noviembre de 2008, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil El Conejo Inversiones C.A, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de nulidad del llamado a tercero, toda vez que según el Juzgado A Quo el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que se haga en todo estado del Proceso.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo, quien ordenó la remisión del expediente correspondiente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 08 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte recurrente manifiesta en esta audiencia Aduce que apela del auto mediante el cual la Juez A-quo ordenó la comparecencia del tercero, en virtud de que la presente demanda se inició contra tres empresas, a saber, SISTEHIDRO, HIDROLARA y EL CONEJO INVERSIONES, C.A., habiendo desistido de las dos co-demandadas HIDROLARA Y EL CONEJO INVERSIONES, C.A. desistimientos estos que fueron homologados por el Juzgado de Sustanciación.

Aduce además que el llamado efectuado se basó en los artículos 55 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cumpliendo con los requisitos exigidos en los mencionados artículos, así mismo señala que no se pudo tener control de las pruebas, en virtud de que éstas ya habían sido evacuadas, en razón de lo cual solicita sea declarado nulo el auto que ordenó su comparecencia.

Una vez expuestas las denuncias por la parte recurrente, debe este sentenciador en primer término realizar un recorrido por las actas que integran el presente asunto constatando que se inicia la presente demanda en fecha 10 de octubre del 2006 en contra de SISTEHIDRO, y solidariamente en contra de HIDROLARA y EL CONEJO INVERSIONES, C.A., siendo admitida el 24 de octubre del 2006; posteriormente en fecha 03 de abril del 2007, el actor desiste en contra de la sociedad mercantil EL CONEJO INVERSIONES, C,.A., desistimiento este que fue debidamente homologado en fecha 12 de abril del 2007, cuya sentencia quedó definitivamente firma, más adelante en fecha 09 de mayo de 2007, el actor también desiste de la acción y solicita que la causa continúe respecto a la sociedad mercantil SISTEHIDRO, quedando homologado dicho desistimiento en fecha 10 de mayo del 2007.

Mas adelante en fecha 27 de junio del 2007 fue celebrada la audiencia preliminar, solicitado en esa oportunidad la parte demandada el llamado a tercero de la empresa EL CONEJO INVERSIONES, C.A., llamado este que fue negado por el tribunal de instancia según acta de fecha 25 de junio del 2007, la cual quedó definitivamente firme, remitiendo en esa misma oportunidad el expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 06 de agosto de 2007, el tribunal de instancia deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal pertinente.

Una vez realizado el anterior recorrido por el proceso y visto que el sentenciador de instancia fundamenta el llamado de la sociedad mercantil El Conejo Inversiones C.A, en los artículos 55 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en consecuencia quien Juzga a verificar el contenido de dichos artículos; así las cosas el artículo 55 ejusdem establece:

“En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.”


De conformidad con el artículo ut supra mencionado, se entiende que, cuando exista la presunción de que en un proceso o juicio se comete un Fraude Procesal o Colusión, el legitimado activo es el propio Tribunal quien de oficio ó petición el Ministerio Público, debe dirigir sus acciones a los efectos de notificar a las personas perjudicadas para que hagan valer sus derechos y suspender el proceso por el lapso indicado.

Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, no hay duda para quien sentencia que en la presente demanda la empresa EL CONEJO INVERSIONES, C.A. no es parte demandada y además de ello, a precluido con creces el lapso para llamarlo como tercero, razón por la cual es evidente para quien sentencia que dicha empresa no puede verse afectada por las resultas del presente juicio; en consecuencia visto que no le es aplicable el supuesto contenido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal puede ser llamado como parte a los fines de promover pruebas y explanar sus argumentos de hecho y de derecho.

Aunado a ello, es importante destacar que tampoco le es aplicable el contenido del artículo 103 eiusdem, el cual establece que en la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en virtud de que al haber sido homologado el desistimiento de la parte actora, el cual se encuentra definitivamente firme; EL CONEJO INVERSIONES, C.A. dejó de ser parte en el presente juicio, razón por la cual esta no puede rendir la declaración de parte de conformidad con el artículo ut supra comentado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se deja parcialmente sin efecto el acta de fecha 12 de marzo del 2008, solo en lo que respecta a la orden de comparecencia del tercero de conformidad con los artículos 55 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a la Juez A-quo que continúe el presente caso en la fase en el que se encuentre. Así se decide.



III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el tercero en fecha 20 de octubre de 2008, en contra de la sentencia de fecha 17 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA el acta recurrida dejando sin efecto el llamado a tercero.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez