REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001208

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Contratistas de Procter & Gamble en el Estado Lara (SUTRACIPGEL), debidamente registrada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (Sede Pedro Pascual Abarca), en fecha 12 de junio de 2006, en el folio 92, del libro de Registro de la Inspectoría anteriormente referida.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: Gustavo Anzola, José Anzola, Miguel Anzola, Juan Rodríguez y José Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 680, 29.566, 31.267, 80.185 y 29.833 respectivamente y de este domicilio.

Demandadas: (1) Procter & Gamble Industrial S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, tomo 141-A-Sgdo; (2) Induservi C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el N° 55, tomo 11-A-Sgdo e (3) Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal C.A; sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N° 68, tomo 19-A.

Apoderados Judiciales de las Demandadas: (1) Jesús Da Silva y Francisco Llamosas, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 32.441 y 102.285 respectivamente y de este domicilio; (2) Josefa Real Hernández, Blasona Real Hernández y José Khawam, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 26.226, 60.338 y 60.339 respectivamente y de este domicilio (3) Omar Cordero, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 43.120 y de este domicilio

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 14 de noviembre de 2008, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de octubre de 2008, mediante la cual se declara SIN LUGAR la presente acción, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el A Quo, quien ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior en fecha 03 de noviembre de 2008.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 04 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente manifiesta en esta audiencia que el presente recurso versa sobre el punto de la sentencia mediante el cual la Juez A-quo se pronunció sobre un punto vedado, el cual es la inadmisibilidad de la acción, aunado a ello señala la parte recurrente que es evidente la simulación o fraude procesal que existe entre las contratistas y la empresa Procter & Gamble, toda vez que según sus dichos, la relación de servicio de sus representados es en forma directa con Procter & Gamble y no con las contratistas con las que presuntamente laboran.

Como primer punto es necesario destacar que este sentenciador, en apego del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, a los fines de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, y con ello la integridad de la legislación.

Así las cosas, es importante destacar que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, son aquellas que consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

En este sentido, señala expresamente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta; así mismo la jurisprudencia del máximo tribunal del país establece como uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, el hecho de que el accionante sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, criterio este reiterado en sentencia N° 1304, de fecha 25 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“... En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.”



De conformidad con el criterio ut supra expuesto, es evidente que la Jurisprudencia ha sido taxativa respecto de la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Así mismo ha sido criterio reiterado en múltiples fallos de la Sala de casación Social que la única para que proceda la acción mero declarativa en materia laboral es que los otros mecanismos idóneos no satisfagan en su totalidad los derechos pretendidos, razón por la cual procede quien juzga a revisar específicamente el fondo del presente asunto a los fines de constatar o determinar los motivos en que se fundamenta la presente acción.

Se evidencia del libelo de demanda inserto a los folios 1 al 20 que la parte accionante pretende mediante esta vía la declaración de una simulación jurídica entre INVERSIONES SHARON ETT e INDUSERVI, C.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. y consecuencialmente la existencia de la relación laboral con ésta última.

En este sentido es importante destacar que la simulación en nuestra legislación es tratada en forma restringida y en consecuencia, han sido la doctrina y la Jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla, en razón a ello podemos definir la simulación como toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes, motivo por el cual para que pueda existir la figura de la simulación, la misma debe haberse efectuado con conciencia y voluntad.
En virtud de ello, vista la petición de la parte accionante, es importante destacar que la acción mero declarativa no es la vía idónea para pretender la declaración de la figura de la simulación que aduce la parte actora, toda vez que existen otras vías distintas mediante las cuales se puede obtener la satisfacción de toda su pretensión.

Aunado a ello es importante resaltar que la parte accionante no señala ninguna condición que haga creer a quien juzga que otra vía distinta a la pretendida no va a satisfacer de forma absoluta la pretensión inicial; razón por la cual, una vez revisado el fondo del presente asunto, al no estar inmersa la presente acción dentro de los supuestos de la excepción establecida por la jurisprudencia reiterada para la procedencia de la acción mero declarativa en materia laboral, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.


III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante en fecha 31 de octubre de 2008, en contra de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) día del mes de diciembre del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez