REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

BELKIS MARIA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.597.

DEFENSA
Abogado Omar Ernesto Silva Martínez

FISCAL ACTUANTE

Abogada Raiza Ramírez Pino, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2008 y publicada el día 07 de agosto de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual absolvió con voto salvado de la Juez Presidente, a la acusada BELKYS MARIA ZAMBRANO SANCHEZ, de la comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, y del delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 10 de octubre del año 2008, se le asignó la ponencia a la Juez Suplente Fanny Yasmina Becerra Casanova.

En fecha 13 de octubre del presente año, el abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se incorporó a sus labores después de haber hecho uso de su permiso por licencia de paternidad, asignándosele la ponencia de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 24 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 18 de mayo de 2007, a las 06:20 horas de la tarde, según denuncia interpuesta por la ciudadana BELKYS MARIA ZAMBRANO SANCHEZ (acusada), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de haber sido objeto de un robo, en horas del medio día y manifestando que ella en compañía de un chofer salieron del cuartel Bolívar, a los fines de pagarle a los cooperadores cubanos, que se desempeñaban cumpliendo labores en la Misión Barrio Adentro del Municipio Cárdenas; que al momento en que se trasladaban por la redoma del educador, un hombre se paró en una moto, la apuntó con una pistola y le quitó el sobre del dinero que llevaba en las piernas, en el que llevaba la cantidad de veintinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 29.600.000,oo); posteriormente siendo las siete de la tarde los inspectores Lic. Eleuterio Camargo, Lic. Ibraim Sánchez, el Detective TSU Ángel Hernández y los agentes Kevin Monedero, Juan Pérez y Jonathan Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron al Cuartel Bolívar, motivado a la llamada que recibió del ciudadano Coronel (EJ) Miguel Ángel Guerrero Rodríguez, Jefe de Inteligencia de la Segunda División de Infantería quien manifestó que por informaciones obtenidas a través del Mayor Ángel Eduardo Puertas Millán, la ciudadana BELKIS MARIA ZAMBRANO SANCHEZ, en momento en que presentaba una supuesta crisis nerviosa, había lanzado su teléfono celular marca Nokia, modelo 6235 con el número 0416-6755514, al piso siendo recogido por los funcionarios allí adscritos quienes lograron observar un mensaje de texto que decía: “LLEVA UN SOLDADO CN (SIC) ESCOPETA, SI VEN QUE NO PUEDEN, PEGUEN LA QUE ESTA SENTADA AHÍ ELLA NO VA SINO CN (SIC) EL CHOFER PILAS SUERTE EL TIPO VA A SALIR YA YO SAL (SIC)”, al llegar los funcionarios luego de una breve conversación con la ciudadana, ésta les hizo entrega voluntaria del celular, donde se pudieron percatar del mensaje de texto, que había sido enviado al número 0414-7134753, perteneciente a una persona apodado el “GORDO CRISTIAN”, la mencionada ciudadana, tomó una actitud nerviosa y en presencia de todos pidió que la ayudaran porque ella estaba involucrada en el robo de los veintinueve millones seiscientos mil bolívares, pues se había puesto de acuerdo con el “GORDO CRISTIAN”, no para que robaran el carro donde ella se transportaba, sino otro carro de otra ruta, enviando el mensaje al ciudadano apodado el “GORDO CRISTIAN”, para avisarme que ya había salido, que se sorprendió cuando otros sujetos un hombre y una mujer de cabello amarillo el cual desconocían la interceptaron apuntando con el arma de fuego y despojándola del sobre donde estaba el dinero; ya que se suponía que el trabajo lo realizaría el “GORDO CRISTIAN”, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de la ciudadana BELKIS MARIA ZAMBRANO SANCHEZ.

En fecha 14 de mayo de 2008, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el día 23 de julio del mismo año, publicándose el íntegro de la sentencia en fecha 07 de agosto de 2008.

En escrito presentado el día 18 de septiembre de 2008, la abogada Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“(Omissis)
Para este Tribunal no quedo (sic) determinado que el día: “Siendo las 06:20 de la tarde, seis horas aproximadamente después del suceso que aquí se relatará, la ciudadana BELKYS MARIA ZAMBRANO SANCHEZ, imputada en la presente causa, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido objeto de Robo (sic), en horas del medio día, quedando esta denuncia signada con el número H-552-971, de la nomenclatura particular de ese cuerpo policial, narrando los hechos manifestando que ella en compañía de un chofer salieron del Cuartel Bolívar, a los fines de pagarle a los Cooperadores Cubanos, que se desempeñan cumpliendo labores en la Misión Barrio Adentro del Municipio Cárdenas, contando que cuando se trasladaban por la redoma del educador, un hombre se paró en una moto, la apuntó con una pistola y le quitó el sobre del dinero que llevaba en las piernas, en el que transportaba veintinueve millones, (sic) seiscientos mil bolívares, (Bs. 29.600.000,oo), posteriormente siendo las 07:00 de la tarde los Inspectores LIC. ELEUTERIO CAMARGO, LIC. IBRAIN SANCHEZ, EL DETECTIVE TSU ANGEL HERNANDEZ, Y LOS AGENTES KEVIN MONEDERO, JUAN PEREZ Y JONATHAN CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hacía(sic) el Cuartel Bolívar, motivada a la llamada telefónica que recibió el ciudadano Coronel (Ej) MIGUEL ANGEL RIVERO RODRIGUEZ, Jefe de Inteligencia de la Segunda División de Infantería quien le manifestó que por informaciones obtenidas a través del Mayor ANGEL EDUARDO PUERTA MILLAN, la ciudadana BELKYS MARIA ZAMBRANO SANCHEZ, en un momento en que presentaba una supuesta crisis nerviosa, había lanzado su teléfono celular marca NOKIA, modelo 6235, número 0416-6755514, al piso siendo recogido por los funcionarios allí adscritos, quienes lograron observar un mensaje de texto que decía: (sic) LLEVA UN SOLDADO CN (SIC) ESCOPETA, SI VEN QUE NO PUEDEN, PGUEN LA QUE ESTA SENTADA AHÍ ELLA NO VA SI NO CN (SIC) EL CHOFER PILAS SUERTE EL TIPO VA A SALIR YA YO SAL (SIC), al llegar los funcionarios luego de una breve conversación con la ciudadana, está (sic) les hizo entrega voluntaria del celular, donde se pudieron percatar del mensaje de texto, que había sido enviado al número 0414-7134753, perteneciente a una persona apodada el GORDO CRISTIAN, la mencionada ciudadana, tomó una actitud nerviosa y en presencia de todos pidió que la ayudaran por que (sic) ella, estaba involucrada en el Robo de los VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 29.600.000,00), pues se había puesto de acuerdo con el Gordo Cristian, pero no para que robaran el carro donde ella se transportaba, sino otro carro de otra ruta, enviándole el mensaje al ciudadano apodado el Gordo Cristian, para avisarle que ya había salido mas se sorprendió cuando otros sujetos un hombre y una mujer de cabello amarillo, que desconocía la interceptaron apuntándola con el arma de fuego y la despojaron del sobre donde estaba el dinero, pues se suponía que el trabajo lo realizaría personalmente el Gordo Cristian en virtud de todos estos hechos, los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de la ciudadana antes identificada, así mismo y prosiguiendo con las averiguaciones tomaron declaración al ciudadano JOSE HIPOLITO SUESCUN HERNANDEZ, quien fue el chofer que realizaba el traslado de la imputada, en el momento que ocurrieron los hechos, relatando el ciudadano entre otras cosas que al llegar a la redoma del educador fueron interceptados por un motorizado que señaló a la señora que él transportaba y le dijo indicando directamente el sobre de Manila (sic) que esta (sic) llevaba en las piernas: “…esto es lo mil…”, igualmente manifestó que la ciudadana durante el recorrido iba enviando mensajitos de texto. Siendo además muy relevante el hecho y que al salir del Cuartel Bolívar, él había encendido el aire acondicionado del vehículo y por supuesto había subido los vidrios, a lo que la ciudadana Belkis, replicó, pidiéndole que bajara los vidrios, pues ella mareaba (sic)”.
IV
VOTO SALVADO

Ahora bien, esta Juez Presidenta, disiente del criterio utilizado por los ciudadanos escabinos, para no otorgar valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVERO RODRIGUEZ, ANGEL EDUARDO PUERTA MILLAN, GERSON MARTINEZ, y a la experticia practicada al teléfono celular incautado a la acusada de autos.

En efecto, al analizar esta Juzgadora el testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERO RODRIGUEZ, observa que el funcionario manifestó que se enteró de los hechos en forma verbal, que habían atracado a una comisión que llevaba un dinero para pagarle a los médicos cubanos, que dieron aviso al CICPC (sic).

Igualmente el testigo señala que se reunieron con el ciudadano Millán, y que se entrevistaron con la acusada de autos, quien les había manifestado que se había puesto de acuerdo con un sujeto llamado Cristian para cometer el hecho, porque necesitaba un dinero.

Considera esta Juzgadora al examinar dicha declaración que la misma debe ser estimada en razón de que dicho testigo presencio (sic) cuando la acusada de autos de manera voluntaria admitió haber cometido el hecho, no siendo suficiente a criterio de quien aquí decide, haber esgrimido los ciudadanos escabinos el hecho de que no resulta creíble la versión del testigo en lo referente a que fue la propia acusada de autos, la que le manifestó de manera voluntaria que se había puesto de acuerdo con el gordo Cristian para cometer el hecho en virtud de que necesitaba un dinero, pues el testigo es un funcionario militar, que debe merecer credibilidad su dicho, además de que su versión es coincidente con la del testigo ANGEL EDUARDO PUERTA MILLAN, en lo referente a que fue la acusada de autos, la que le manifestó haber cometido el hecho.

Igualmente al analizar el testimonio del ciudadano ANGEL EDUARDO PUERTA MILLAN, el tribunal observa que el mismo manifestó que el día del hecho se debía de pagar a los médicos cubanos, que procedió a realizar los cálculos según la nomina (sic), y ha (sic) preparar el dinero procedió a coordinar con la unidad de seguridad y los servicios administrativos de mantenimiento y los escoltas para hacer ese traslado de dinero, que siempre existen de dos tipos de seguridad del alto y bajo perfil, y que en este caso es de alto perfil.

Que una vez entregado el dinero se embarca y en ese momento se le señala al personal para donde van, una vez que esta ruta sale el aquí declarante se dirigió a la oficina, y un poquito más de las doce y media llegó una de las empleadas de Proyecto País, manifestando que a la acusada de autos le había pasado algo que la acaban de atracar, que se dirigió hacía donde se encontraba la acusada y la observó con la crisis de nervios, que el chofer civil fue el que narró los hechos, luego la acusada de autos fue atendida.

También señala el testigo que dos empleados de la fundación, habían obtenido información del teléfono de la acusada por mensaje de texto donde tenía comunicación con un tal gordo Cristian, que le manifestaba que tuviera cuidado que en esa camioneta iban solados (sic) con escopetas, que con esta información la investigación apuntaba hacia la acusada por el tipo de mensaje dirigido al tal gordo, que se recogieron los teléfonos celulares de todos de la fundación para investigar si había otra persona incursa en cooperación para cometer estos hechos.

Luego de ello el aquí declarante se comunicó con los generales de división, que la acusada había lanzado el celular contra el piso, señala el testigo que se mantuvo a la acusada en la división y después de un tiempo dicha acusada manifestó que quería hablar con el (sic), señalando que ella comenzó diciendo que estaba muy apenada, que ella simplemente había hecho eso porque tenía muchas deudas, el sueldo no le alcanzaba, manifestó que ella se había puesto de acuerdo con un tal gordo Cristian para realizar el atraco a una ruta, para obtener la mitad del dinero, que él había ido varias veces a su casa, le había dicho que no, hasta que el señor la convenció, y que ella lo único que le había pedido es que no la golpeara.

Considera quien aquí decide que tal declaración debió ser estimada por los ciudadanos escabinos, pues la misma proviene de un testigo que presencio (sic) cuando la acusada de autos de manera voluntaria admitió haber cometido el hecho, no siendo suficiente a criterio de quien aquí decide, haber esgrimido los ciudadanos escabinos el hecho de que no resulta creíble la versión del testigo en lo referente a que fue la propia acusada de autos, la que le manifestó de manera voluntario (sic) que se había puesto de acuerdo con el gordo Cristian para cometer el hecho en virtud de que necesitaba un dinero, pues el testigo es un funcionario militar, que debe merecer credibilidad su dicho, además de que su versión es coincidente con la del testigo MIGUEL ANGEL RIVERO, en lo referente a que fue la acusada de autos, manifestó voluntariamente haber cometido el hecho.

Por ultimo (sic) en lo que respecta a la declaración del experto Gerson Martínez, así como la experticia practicada al teléfono celular incautado a la acusada de autos, a la cual los ciudadanos escabinos no le quisieron dar valor probatorio, considera esta juzgadora que al analizar tanto la declaración del experto, así como la respectiva experticia en ambas se señalo (sic) el siguiente mensaje de texto: (sic) LLEVA UN SOLDADO CN (SIC) UNA ESCOPETA SI VEN Q NO PUEDEN PEGUEN LA QUE ESTA SENTADA AHÍ ELLA N SI NO CN (SIC) EL CHOFER PILAS SUERT EL TIPO VA A SALIR YA YO SAL (SIC)”.

Considera quien aquí decide que tal declaración debió ser estimada por los ciudadanos escabinos, pues la misma proviene de un testigo que presenció cuando la acusada de autos de manera voluntaria admitió haber cometido el hecho, no siendo suficiente a criterio de quien aquí decide, haber esgrimido los ciudadanos escabinos el hecho de que resulta creíble la versión del testigo en lo referente a que fue la propia acusada de autos, la que le manifestó e (sic) manera voluntaria que se había puesto de acuerdo con el gordo Cristian para cometer el hecho en virtud de que necesitaba un dinero, pues el testigo es un funcionario militar, que debe merecer credibilidad su dicho, además de que su versión es coincidente con la del testigo MIGUEL ANGEL RIVERO, en lo referente a que fue la acusada de autos, manifestó voluntariamente haber cometido el hecho.

Por último en lo que respecta a la declaración del experto Gerson Martínez, así como la experticia practicada al teléfono celular incautado a la acusada de autos, a la cual los ciudadanos escabinos no le quisieron dar valor probatorio, considera esta juzgadora que al analizar tanto la declaración del experto, así como la respectiva experticia en ambas se señaló el siguiente mensaje de texto: (sic) LLEVA UN SOLDADO CN (SIC) UNA ESCOPETA SI VEN Q NO PUEDEN PEGUEN LA QUE ESTA SENTADA AHÍ ELLA N SI NO CN (SIC) EL CHOFER PILAS SUERT EL TIPO VA A SALIR YA YO SAL (SIC)”.

Considera esta Juez presidente que si bien es cierto no se indicó la fecha y hora en que fue enviado ese mensaje, también es cierto que tal circunstancia pudo haber quedado comprobada de la declaración especialmente del testigo Puerta Millán, quien efectivamente señalo (sic) en la audiencia haber visto el mensaje de texto a que hace referencia el experto en la audiencia y en la experticia.

Aunado a lo anterior, no existe razón suficiente para desechar dicho testimonio, pues se trata de un experto en la materia, el cual debe merecer credibilidad y certeza su dicho.

Concluye esta Juzgadora que con la declaración de estos ciudadanos, como lo son Miguel Ángel Rivero y Puerta Millán, quienes fueron contestes en señalar que fue la propia acusada de autos la que manifestó haberse puesto de acuerdo con un ciudadano apodado el gordo Cristian, para cometer el hecho, con la declaración del experto Gerson Martínez y su respectiva experticia, en donde se indica de manera clara y precisa el mensaje de texto enviado por la acusada de autos, adminiculada dichas pruebas con las restantes admitidas, evacuadas y valoradas en esta sentencia, ha quedado comprobado a criterio de esta Juez Presidente el Hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como, la Responsabilidad Penal de la acusada Belkis Zambrano, en la comisión del mismo, dejando salvado el voto esta Juez Presidenta en los términos expuestos.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo la participación de la acusada la de cómplice necesario, en concordancia con el artículo 84, numeral tercero, ejusdem (sic), y del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
(Omissis)
Considera esta Juzgadora que en el caso de autos si bien es cierto quedó demostrado el robo que se le hiciera a la ciudadana BELKYS ZAMBRANO, al momento que esta (sic) llevaba el dinero para los médicos cubanos, lo cual se evidencia (sic) MIGUEL ANGEL RIVERO RODRIGUEZ, el cual señala que habían atracado a una comisión que llevaba un dinero para pagarle a los médicos cubanos, que dieron aviso al CICPC (sic), JOHANA CAROLINA GOMEZ ORTEGA, CARMEN YUDITH QUINTERO SANCHEZ, ESMERALDA BERRIOS VELASCO, la cual señala que la acusada de autos, le había dado una crisis de nervios, que decía que la habían robado y que la iban a matar que llamaron al 171, PEDRO ANTONIO MENESES GONZALEZ, el cual señala que realizó inspección al vehículo PICK UP, el cual se encontraba en buen estado de funcionamiento, ANDERSON RAMON ALVIAREZ PORRAS, el cual señala que realizó inspección al lugar del hecho.

También es cierto que, no quedo (sic) evidenciado que la acusada de autos, hubiese colaborado, facilitado o ayudado al robo de dicho dinero, ya que si bien es cierto el en (sic) un (sic) teléfono celular que fue objeto de experticia se encontró un mensaje en el buzón de salida que decía (sic) LLEVA UN SOLDADO CN (SIC) UNA ESCOPETA SI VEN Q NO PUEDEN PEGUEN LA QUE ESTA SENTADA AHÍ ELLA N SI NO CN (SIC) EL CHOFER PILAS SUERT EL TIPO VA A SALIR YA YO SAL (SIC)”, también es cierto que en dicha experticia no se plasmo (sic) ni la hora, ni el día en que dicho mensaje fue enviado, por lo que no queda demostrado que haya sido cómplice del robo del dinero el cual era el pago de los médicos cubanos, y que aunado a esto con las declaraciones JOHANA CAROLINA GOMEZ ORTEGA, CARMEN YUDITH QUINTERO SANCHEZ, (sic) ESMERALDA BERRIOS VELASCO, la cual señala que la acusada de autos, le había dado una crisis de nervios, que decía que la habían robado y que la iban a matar, que llamaron al 171, no puede deducir esta Juzgadora la participación de la acusada en tal hecho punible.

Por lo que concluye, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, que la acusada no tuvo participación del hecho, a pesar de que en el acervo probatorio, se demostró el robo, que no existe prueba alguna o testigo alguno, que la señale de cómplice de dicho delito, con todas estas probanzas es que esta Juzgadora considera INOCENTE del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a BELKYS MARIA ZAMBRANO SANCHEZ en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
(Omissis)
Considera esta Juzgadora que en el caso de autos no quedó demostrado la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, lo que se evidencia de las declaraciones de la ciudadana JOHANA CAROLINA GOMEZ ORTEGA, CARMEN JUDITH QUINTERO SANCHEZ, ESMERALDA BERRIOS VELASCO, la (sic) cual (sic) señala (sic) que la acusada de autos, le había dado una crisis de nervios, que decía que la habían robado y que la iban a matar, que llamaron al 171.

En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada, esta Juzgadora tiene plena convicción de que la acusada tampoco actúo en la comisión de (sic) comisión (sic) del mismo, ya que no existe prueba alguna o testigo alguno, que lo (sic) señale como autoría de este hecho, con todas esas probanzas es que esta juzgadora considera INOCENTE del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a BELKYS MARIA ZAMBRANO SANCHEZ, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide”.

SEGUNDO: La abogada Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2008 y publicada el día 07 de agosto del mismo año, fundamentando su escrito en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto entre otras cosas refiere:

“(omissis)

En fecha 07 de agosto de 2007, se pública (sic) el íntegro de la sentencia donde el Tribunal segundo (sic) de Juicio de esta circunscripción (sic) Judicial, resuelve declarar Inocente (sic) por mayoría de los votos del Tribunal Mixto, con voto salvado de la Juez Presidente, a la ciudadana BELKIS MARIA ZAMBRANO SANCHEZ, por los delitos de CÓMPLICE NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem (sic) y del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, basándose exclusivamente en las declaraciones de las ciudadanas JOHANA CAROLINA GOMEZ ORTEGA, CARMEN YUDITH QUINTERO SÁNCHEZ Y ESMERALDA BARRIOS VELASCO, testigos estos (sic) promovidos por la defensa, y únicos valorados por los jueces legos, siendo estas (sic) además testigos referenciales cuyas declaraciones presentan contradicciones entre sí, no obstante estimadas, pero sin motivación suficiente, así observamos:
De las declaraciones valoradas:
Primero:
En relación con lo declarado por la ciudadana JOHANA CAROLINA GOMEZ ORTEGA, la Juez luego de señalar el dicho de la misma, manifiesta que estima la declaración ya que proviene de un testigo referencial del hecho que estaba en el lugar de trabajo cuando se entero (sic) del hecho, que la acusada entró en crisis de nervios, que decía que la habían robado y que la iban a matar, también señala que la acusada había tomado un, (sic) medicamento para el mareo antes de salir razón por la que le da credibilidad y certeza a esa declaración.
Segundo:
Con relación a la declaración de CARMEN YUDITH QUINTERO SANCHEZ, la Juez expreso (sic) que estimaba dicha declaración ya que proviene de un testigo referencial que señala que la acusada llegó al lugar de trabajo con una crisis de nervios, que tiró la cartera al piso, manifestando que la habían robado, dándole certeza y credibilidad, pues coincide con la declaración de JOHANA GOMEZ.
Tercero:
Con relación a la declaración de ESMERALDA BARRIOS VELASCO, la Juez expreso (sic) que estimaba dicha declaración ya que proviene de un testigo referencial que señala que la acusada llegó al lugar de trabajo con una crisis de nervios, que se desmayaba y que volvía en sí, que no sabe si le dieron algún medicamento para los nervios y que se enteró por medio del Mayor Puerta al día siguiente de un mensaje que fue localizado en el celular de la acusada que la implicaba en el caso.
Obsérvese que dichas pruebas testimoniales al ser valoradas por el Tribunal, se hizo sin que este efectuara un razonamiento que permitiera dar por demostrado lo que se pretendía demostrar o desvirtuar, incurriendo en un vicio denominado “petición de principio” que no es más que una circunstancia que conlleva a que el fallo no se baste a sí mismo en cuanto a las declaraciones de dichas (sic) testigos, en la escasa motivación de la valoración no expresa la Juzgadora la razón o razones de su afirmación, por lo que no sabe, así el valor probatorio real de dichas testigos, además que no coincide en nada con los hechos controvertido (sic), nada tiene que ver la crisis nerviosa de la acusada, con el robo del dinero que se le iba a pagar a los colaboradores Cubanos, por tanto dicha prueba, no arroja ninguna convicción sobre la inocencia de la imputada.
Por otra parte las alegaciones de la Juez (sic) no coinciden con las de las propias declarantes, que como se desprende de la transcripción de la sentencia señalaron en cada una de las preguntas que le realizaron la palabra “CREO”, es decir creo que tomaba un medicamento para el mareo, creo que había presentado una vez un mareo en la ruta para Rubio, dicho que por supuesto no da certeza sobre el hecho manifestado por la acusada de tener que viajar con los vidrios abajo porque se mareaba, punto este al que no se hace referencia en la motiva de la sentencia, ni a ningún otro punto controvertido, con el que se acredite la inocencia de la imputada, ni siquiera que cree una duda razonable para absolverla, mas (sic) aun la sentenciadora tampoco relaciono (sic) el dicho de las testigos anteriormente mencionadas, mediante una comparación analítica que la llevara a producir el resultado por el que sentencio (sic), se realizó una escueta valoración individual con la consecuente inmotivación alegada, pero además con una falta de comparación y relación con los dichos, lo que hace mas (sic) aun (sic) el fallo inmotivado.

De las declaraciones no valoradas
En el mismo orden de ideas, la Juzgadora, no valora las testimoniales promovidas por la Fiscalía, que aun (sic) cuando también fueron testigos referenciales, dan fe de haber leído el mensaje de texto controvertido a través de experticia la que tampoco fue valorada, además dan fe del dicho de la acusada quien les confiesa ser autora del hecho en compañía del Gordo Cristian por tener problemas económicos, en este sentido se refleja en el escrito de sentencia:
Primero:
De la Declaración (sic) del Mayor ÁNGEL EDUARDO MILLÁN, a lo que la sentenciadora alegó que no estimaba la declaración según lo manifestado por los escabinos, pues no resulta creíble su versión, en relación a que la propia acusada manifestara que se había puesto (sic) con el Gordo Cristian para cometer el atraco.
Segundo:
De la Declaración (sic) de (sic) Coronel MIGUEL ÁNGEL RIVERO RODRÍGUEZ, a la que la sentenciadora alegó que no estimaba la declaración según lo manifestado por los escabinos, pues no resulta creíble su versión, en relación a que la propia acusada manifestara que se había puesto (sic) con el Gordo Cristian para cometer el atraco.
Tercero:
De la Declaración (sic) del funcionario GERSON FRANCISCO MARTINES (sic) DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia Nro. 2624, la cual fue reconocida en su contenido y firma en la audiencia oral y pública del contradictorio, realizada al teléfono celular 6235 Nokia Gris y Negro propiedad de la acusada donde se lee el mensaje de salida: “… lleva un soldado cn (sic) una escopeta, si ven que no pueden pegue la que está sentada ahí ella no va si no con el chofer pilas suerte el tipoi (sic) va a salir ya yo sal (sic)…” al respecto señala la Juzgadora que no estima la declaración ya que a criterio de los ciudadanos escabinos no se pudo determinar el día y la hora en que fue enviado el mensaje de texto, no pudiendo determinar si el mismo fue o no enviado el día en que ocurrieron los hechos, vale destacar que en la declaración el experto del CICPC (sic), manifiesto (sic) oralmente que ese fue entre otros mensajes el que se extrajo del celular de la acusada, y que fue leído por los testigos no valorados para la decisión, sobre los hechos ocurridos el día en cuestión.
Observamos con relación a los testimonios no valorados que igualmente se incurrió en el vicio de inmotivación para indicar porque (sic) se estimaba estas declaraciones y experticias, no adminiculándose las declaraciones con los hechos ocurridos y que dieron inicio a la presente causa, no explicando de manera analítica el razonamiento lógico, los conocimientos científicos olas (sic) máximas experiencias con las que deben apreciar las pruebas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III:
DE LA AUDIENCIA POR VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En consecuencia de lo antes expuesto considera quien suscribe que ha sido suficientemente expuesto el vicio de inmotivación puesto que las razones de hecho y de derecho expresado por los escabinos no están absolutamente claras, como lo exige la norma legal, colocando al Ministerio público (sic) en la posición de no conocer a ciencia cierta porque (sic) absuelven a la acusada, puesto que así como el imputado tiene derecho a saber porque (sic) lo condenan, también se debe tener la certeza del porque (sic) lo absuelven, lo que coloca a la vindicta Pública en un estado de desigualdad de las partes, violándose así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debía el Tribunal Garantizar Seguridad (sic) Jurídica (sic) a todas las partes, sin que ello signifique que tuviere que decidir a favor de lo alegado por el Ministerio Público, sino simplemente decidir de manera que se enaltezca la justicia, a través de la protección de los derechos consagrados en las leyes, en la Constitución y en los Pactos (sic) internacionales, donde no haya lugar a dudas en las decisiones jurisdiccionales, que además de ajustada a derecho este (sic) inspirada en la Justicia, ya que es responsabilidad del Estado, representado por los administradores de Justicia y siendo estos (sic) por encima de todo (sic) jueces Constitucionales, en consecuencia son responsables de que la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) sea realmente efectiva, con el propósito que en cada decisión reinara la Justicia (sic) cualquiera que sea el resultado (Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Rondon Haaz)”.

TERCERO: El abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de defensor de la ciudadana BELKIS MARÍA ZAMBRANO SÁNCHEZ, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, aduce lo siguiente:
“Posterior a la trascripción parcial de pruebas ilegales y de elementos de investigación y de convicción no debatidas y no admitidas como prueba para el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), pasa a entrelazar parte de las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio oral y público, con las rendidas en las actas de investigación no debatidas en el juicio oral, bien por ilegalidad o bien por inadmisión de las mismas. Acto seguido procede a hacer argumentos sobre lo que considera los INDICIOS DE OPORTUNIDAD, DE MALA JUSTIFICACIÓN, DE ACTITUD SOSPECHOSA, DE CAPACIDAD COMISIVA Y DE PARTICIPACIÓN EN EL DELITO, pero en una forma general o abstracta, basada en HECHOS NO DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, incluso llega a aseverar que mi representada lanzó el celular al piso con la intención de destruirlo o dañarlo, cuando todos los testigos del juicio oral fueron contestes en afirmar que ella fue ingresada casi cargada a la oficina donde labora y que tanto su cartera como el celular se cayeron al piso, entre el movimiento del momento, nunca fue lanzado con los fines e intención que señaló en su apelación la representación Fiscal, pues mas (sic) fácil sería borrar el mensaje que destruir el celular, en el supuesto negado de culpabilidad.
Ahora bien, de los hechos debatidos en el juicio oral y público, ninguno de los testigos señaló o afirmó lo referido por la representación Fiscal en su escrito de Apelación (sic), que mi representada le ordenó al Chofer (sic) que conducía el vehículo en el que ella se trasladaba que apagara el aire acondicionado y que bajara los vidrios, pues eso no fue un hecho debatido en el juicio, y tal vez por no ser la representación Fiscal apelante, la que presenció el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es por lo que hace un señalamiento extraído de actas de declaración no incorporadas al juicio como pruebas, a fin de fundamentar su escrito, asumiendo esta defensa que por tal hecho no existe mala fe, sino falta de inmediación con el juicio por parte de la Fiscal Apelante (sic).
Por otra parte, la representación Fiscal Apelante (sic), hace hincapié en un mensaje de texto presuntamente encontrado en el celular que presuntamente era propiedad de mi representada, en el cual se señalaba lo siguiente: (…) y si bien el Mayor Puerta Millán aseguró haber visto el día y la hora del mensaje, y además señaló haber visto en varias oportunidades el mensaje el nombre de la persona al que iba dirigido (presuntamente el Gordo Cristian) la experticia técnica no señaló NI DIA NI HORA DEL MENSAJE, y más aún el propio experto en su declaración en Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) certificó que en el celular experticiado NO EXISTE SEÑALAMIENTO ALGUNO DEL NOMBRE “GORDO CRISTIAN” y más aún el mensaje esta (sic) dirigido a un número telefónico y no a un nombre específico. Pero mas allá de esas pruebas a favor de mi representada debe señalarse que en ninguna parte o en ninguna audiencia del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) se corroboró que el celular experticiado fuera propiedad de mi representada, y menos aún la línea telefónica, y mayor abundamiento probatorio lo constituye que el hecho de que el número celular a quien fue remitido el presunto mensaje, tampoco fue establecida su propiedad con el denominado GORDO CRISTIAN. Ahora bien, analizado el mensaje, se observa claramente, que mi representada no llevaba escolta, y en supuesto negado de atribuirle autoría en el mensaje de texto en referencia, el mismo señala sobre un escolta, y por tanto no es el vehículo donde ella se transportaba, pues es obvio y así fue corroborado por todos los testigos del juicio oral y público, que mi defendida salió sin escolta; pero este hecho de no salir a transportar dinero con escolta, ha sido satanizado por la representación Fiscal fundamentándose para ello la declaración del Mayor Puerta Millán, cuando lo (sic) restantes testigos, quienes son empleados de la misma oficina, señalaron claramente que los repartos de dinero se hacían sin escolta, sobre todo cuando se trataban de rutas cortas.
En lo referente a la presunta participación de mi representada, y que fuera presuntamente confesada al Mayor Puerta Millán y al Coronel Rivero, debo acotar lo siguiente cuando ambos rindieron declaración en el Juicio (sic) oral y público, señalaron hechos contrarios o disímiles, en relación a dicha confesión, por una parte, y por la otra, tal confesión, en el supuesto negado de ser cierta, no fue rendida en forma libre y voluntaria, pues al decir del Coronel Rivero, fue conminada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, y en nada se relación (sic) con la certitud del mensaje de texto presuntamente enviado por mi representada, para lo cual los escabinos del Tribunal Mixto simplemente señalaron en su motivación que no les resultaba creíble el dicho de ambos funcionarios Militares (sic), en contraste con lo observado en la experticia del celular.
Del mismo modo, para fundamentar la CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, la representación Fiscal señala en un extracto denominado Capítulo II DE LA DENUNCIA POR VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no sabe porque (sic) se absuelve a la acusada, que la representación Fiscal debe tener la certeza del porque (sic) la absuelve, y por tanto no se garantizó la seguridad jurídica de esta representación, olvidando la apelante, que en las sentencias emitidas por el Tribunal Mixto, la motivación del escabino es propia e individual, y distinta al Juez presidente, quien puede disentir y salvar su voto debidamente motivado, lo que ocurrió en el presente casó (sic), aún cuando señaló la motivación propia de los Jueces Escabinos.
En este Orden (sic) de ideas, si bien la representación Fiscal señala que existe una CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA fundamenta su recurso queriendo alegar FALTA DE MOTIVACIÓN, que (sic) distinto al motivo de impugnación ejercido, pues el supuesto denuncio (sic) contenido en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé varios supuestos diferentes entre sí y la CONTRADICCIÓN O LA ILOGICIDAD de la Sentencia (sic) son causales totalmente distintas a la FALTA DE MOTIVACIÓN, sin embargo, aún cuando se pueda argumentar un error en la causal invocada por la Apelante (sic), de acuerdo a su fundamentación fáctica jurídica, la SENTENCIA (sic) propiamente dicha, esta (sic) debidamente fundamentada por el Tribunal la fundamentó (sic), pues contiene tanto los hechos ocurridos, debatidos y acreditados, la valoración probatorio (sic), así como los argumentos constitutivos de la motivación tanto del Tribunal como de la Juez Presidente en su voto salvado, no existiendo ni falta, ni contradicción y mucho menos ilogicidad en la Sentencia (sic)”.

El 10 de noviembre de 2008, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Reina Elizabeth Zambrano Pérez y el defensor de la acusada Omar Ernesto Silva Martínez, se dejó expresa constancia de la inasistencia de la acusada Belkis María Zambrano Sánchez, a pesar de haber sido notificada. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto, realizando un resumen de los hechos que guardan relación con la presente causa, la cual fue dictada por el Tribunal Mixto, por mayoría de los Jueces escabinos, con voto salvado de la Juez Presidente, existiendo evidente contradicción en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia de Primera Instancia y se proceda a celebrar un nuevo juicio oral y público. De igual manera se le concedió el derecho de palabra al defensor de la acusada, quien afirmó que la Fiscal que se hace presente en la audiencia de hoy, es la misma que presenció el juicio oral y público, no siendo la representante fiscal que interpuso el recurso, por lo tanto la fiscal hace referencia a la investigación y no a lo debatido en el juicio oral y público, procediendo la defensa a ratificar el escrito de contestación. Así mismo, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del citado cuerpo normativo.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto, así como del recurso de contestación, en tal sentido observa:

PRIMERO: La Representación Fiscal, interpone su recurso fundamentado en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia en que incurrió el Tribunal, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, observa esta Corte, que la recurrente en el Capítulo II, del escrito contentivo del recurso de apelación, titulado DE LA DENUNCIA POR CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, señala una serie de consideraciones entre las cuales indica que las pruebas testimoniales al ser valoradas por el Tribunal, lo hizo sin efectuar un razonamiento que permitiera dar por demostrado lo que se pretendía demostrar o desvirtuar, incurriendo en un vicio denominado “petición de principio”, que no es mas que una circunstancia que conlleva a que el fallo no se baste a sí mismo en cuanto a las declaraciones de dichos testigos; señala además, que en la escasa motivación de la valoración, no expresa la Juzgadora la razón o razones de su afirmación, por lo que no se sabe el valor probatorio real de dichos testigos, además que no coincide en nada con los hechos controvertidos, que tampoco realizó una comparación analítica que la llevara a producir el resultado por el que sentenció, realizó una escueta valoración individual con la consecuente inmotivación alegada y además una falta de comparación y relación con los dichos, lo que hace mas aún el fallo inmotivado.

Aduce además la recurrente que con relación a los testimonios no valorados, se incurrió igualmente en el vicio de inmotivación ya que no indicó por qué se desestimaban estas declaraciones y experticias, no adminiculó las declaraciones con los hechos ocurridos, no explicó de manera analítica el razonamiento lógico, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia con las que se deben apreciar las pruebas como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en el Capítulo III, denominado DE LA DENUNCIA POR VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, señala la recurrente que las razones de hecho y de derecho expresadas por los escabinos no están absolutamente claras, como lo exige la norma legal, colocando a esa Representación Fiscal en la posición de no conocer a ciencia cierta por qué absuelven a la acusada, puesto que así como el imputado tiene derecho a saber por qué lo condenan, también se debe tener la certeza del por qué lo absuelven, lo que coloca a la Vindicta Pública en un estado de desigualdad de las partes, violándose así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debía el tribunal garantizar la seguridad jurídica a todas las partes, sin que ello signifique que tuviere que decidir a favor de lo alegado por el Ministerio Público, sino simplemente decidir de manera que se enaltezca la justicia, a través de la protección de los derechos consagrados en las leyes, en la Constitución y en los pactos internacionales, donde no haya lugar a dudas en las decisiones jurisdiccionales, que además de ajustada a derecho está inspirada en la justicia, ya que es responsabilidad del Estado, representado por los administradores de justicia y siendo éstos por encima de todo, jueces Constitucionales, en consecuencia son responsables de que la tutela judicial efectiva sea realmente efectiva, con el propósito que en cada decisión reinara la justicia cualquiera que sea el resultado, fundamentando su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Analizados los fundamentos, resulta evidente el error por parte de la recurrente al denunciar los vicios delatados por conducto de un cauce procesal inidóneo, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, así como la solución que se pretende; presupuestos no cumplidos por la recurrente. En este sentido debe precisarse que los aspectos denunciados constituyen vicios autónomos perfectamente delimitados entre sí y por ende mal podrían tratarse al unísono.

Ahora bien, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la recurrente yerra al delatar los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma aduce que al ser valoradas las pruebas testimoniales al ser valoradas por el Tribunal, este no efectuó un razonamiento lógico; en la escasa motivación de la valoración, no expresó la Juzgadora la razón o razones de su afirmación; no realizó una comparación analítica que la llevara a producir el resultado por el que sentenció; que realizó una escueta valoración individual, sin indicar el por qué estimaba esas declaraciones y experticias; no adminiculó las declaraciones con los hechos ocurridos y no explicó de manera analítica el razonamiento lógico, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia con las que se deben apreciar las pruebas, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual a juicio de esta Alzada, constituye el vicio de falta en la motivación de la sentencia, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo a abordar el mérito de los alegatos presentados por la recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación de la sentencia; al efecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

Con base a lo expuesto se infiere, que el Juzgador de Instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del maestro uruguayo Couture, son:

“reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al analizar el caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, referidos a: Testimonios de las ciudadanas JOHANA CAROLINA GOMEZ ORTEGA, CARMEN YUDITH QUINTERO SANCHEZ y ESMERALDA BERRIOS VELASCO, declaración de los funcionarios PEDRO ANTONIO MENESES GONZÁLEZ y ANDERSON RAMON ALVIAREZ PORRAS, junto con sus respectivos informes escritos incorporados como pruebas documentales por su lectura, para luego establecer mediante la sana crítica y las reglas de la lógica, que a su juicio, si bien es cierto, quedó demostrado durante el debate oral y público el robo que se le hiciera a la ciudadana BELKYS MARIA ZAMBRANO SANCHEZ, también es cierto, que no quedó evidenciado que la acusada de autos hubiese colaborado, facilitado o ayudado en el robo de dicho dinero, concluyendo que la acusada no tuvo participación en el hecho por lo que la consideró inocente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así mismo, consideró que no quedó demostrado el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ya que no existió prueba o testigo alguno que la señalara como autora de este hecho.

La Juez de la recurrida al valorar los testimonios de las ciudadanas JOHANA CAROLINA GOMEZ ORTEGA, CARMEN YUDITH QUINTERO SANCHEZ y ESMERALDA BERRIOS VELASCO, obtuvo la convicción que las mismas fueron contestes al manifestar que a la acusada de autos, le había dado una crisis de nervios, que la misma decía que la habían robado y que la iban a matar y que llamaron al 171; así mismo, de la declaración de PEDRO ANTONIO MENESES GONZÁLEZ, obtuvo la certeza de la existencia del vehículo PICK UP en el cual se transportaba la acusada y el chofer.

Así mismo, valoró la declaración de ANDERSON RAMON ALVIAREZ PORRAS, por cuanto fue el mismo quien realizó inspección al lugar del hecho, concatenando y adminiculando estas pruebas con las pruebas documentales referidas al acta de inspección N° 2353 de fecha 08/05/2007, suscrita por el Inspector PEDRO MENESES y JAVIER ROJAS, en donde se demuestra la existencia del vehículo que fue objeto de inspección; con el acta de inspección N° 2357 de fecha 08/05/2007, suscrita por los funcionarios JAVIER ROJAS y ANDERSON ALVIAREZ, en donde se demuestra el sitio o lugar que menciona la acusada de la ocurrencia de los hechos; y el oficio con fecha 18/05/2007, suscrito por el General de Brigada OSWALDO GIL PEREZ, en donde se demuestra el cargo que desempañaba y el sueldo que devengaba para ese entonces la acusada de autos.

Finalmente, y tomando en consideración las pruebas anteriormente señaladas, la recurrida llegó a la convicción que si bien es cierto quedó demostrado el robo que se le hiciera a la ciudadana BELKYS ZAMBRANO, al momento que ésta llevaba el dinero para los médicos cubanos, no es menos cierto que dio por acreditado que a la acusada de autos le había dado una crisis de nervios, que la misma decía que la habían robado y que la iban a matar por lo que procedieron a llamar al 171, de lo cual evidenció que la acusada de autos no hubiese colaborado, facilitado o ayudado al robo de dicho dinero, ya que si bien fue encontrado en el buzón de salida del teléfono celular que fue objeto de experticia un mensaje, a juicio de la recurrida, en dicha experticia no se plasmó ni la hora, ni el día en que dicho mensaje fue enviado, por lo que no quedó demostrado que haya sido cómplice del robo del dinero que era el pago de los médicos cubanos, concluyendo que la acusada no tuvo participación del hecho, a pesar de que en el acervo probatorio, se demostró el robo, pues no existió prueba alguna que la señale de cómplice de dicho delito.

Por último, en lo que respecta al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, a juicio de la recurrida no quedó demostrado, pues de lo señalado por las ciudadanas JOHANA CAROLINA GOMEZ ORTEGA, CARMEN JUDITH QUINTERO SANCHEZ y ESMERALDA BERRIOS VELASCO, quedó demostrado que a la acusada de autos le dio una crisis de nervios, que la misma decía que la habían robado y que la iban a matar.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez a quo acreditó el hecho ilícito del robo y lo subsumió en la norma jurídica, al valorar pruebas como: Testimonios de las ciudadanas JOHANA CAROLINA GOMEZ ORTEGA, CARMEN YUDITH QUINTERO SANCHEZ y ESMERALDA BERRIOS VELASCO; declaración de los funcionarios PEDRO ANTONIO MENESES GONZÁLEZ y ANDERSON RAMON ALVIAREZ PORRAS; acta de inspección N° 2353 de fecha 08/05/2007, suscrita por el Inspector PEDRO MENESES y JAVIER ROJAS; acta de inspección N° 2357 de fecha 08/05/2007, suscrita por los funcionarios JAVIER ROJAS y ANDERSON ALVIAREZ, y el oficio con fecha 18/05/2007, suscrito por el General de Brigada OSWALDO GIL PEREZ, pruebas con las cuales determinó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el robo que se le hiciera a la ciudadana Belkys Zambrano.

Sin embargo, observa esta Alzada que la recurrida no entrelazó a través de un razonamiento motivado, esas operaciones mentales que la llevaron a concluir en la no responsabilidad de la persona acusada por los delitos de ROBO AGRAVADO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 239 y 458 del Código Penal, pues al momento de desestimar órganos de prueba como Miguel Angel Rivero Rodríguez, se limitó a señalar genéricamente que no la estimaba, ya que a juicio de los jueces escabinos, no resultó creíble su versión, aún y cuando el mismo funcionario Miguel Angel Rivero Rodríguez al momento de rendir su declaración en el juicio oral y público, manifestó que en su presencia la señora le había dicho que había participado porque necesitaba un dinero, lo cual coincide con lo declarado por el funcionario Angel Eduardo Puerta Millán, quien en su declaración señaló que la acusada había comenzado diciéndole que estaba muy apenada y que simplemente había hecho eso porque tenía muchas deudas, que el sueldo no le alcanzaba, desechando el Tribunal aquo estos testimonios sin indicar ningún fundamento para desestimarlos, máxime cuando se trata de testigos calificados por ser funcionarios adscritos al Ejército Venezolano (Inteligencia Militar y Comandante del Cuartel Bolívar).

Así mismo, al momento de desechar la declaración rendida por el funcionario Miguel Angel Rivero Rodríguez, señaló el aquo que por el hecho de llevar dinero debía llevar custodia, siendo función de un militar escoltar dicha comisión, de lo cual observa la Sala que debió valorarlo de cara a otros elementos de prueba recogidos en el juicio para llegar a esta conclusión, análisis que no fue realizado por la recurrida.

Igualmente, señaló la recurrente que si bien el testigo Miguel Angel Rivero Rodríguez, manifestó haber visto un celular que era de la acusada de autos, donde había un mensaje que trataba de un escolta, el testigo no vio el nombre, la fecha o la hora del mensaje; sin embargo, aprecia esta Alzada que tal circunstancia tampoco fue valorada de cara a la experticia que le fuera practicada al celular propiedad de la acusada de autos.

En este sentido, observa la Sala que la recurrida al valorar la declaración de la ciudadana Johana Carolina Gómez Ortega, señaló que la estimaba por ser testigo referencial del hecho, ya que se encontraba en el lugar cuando les solicitaron los celulares a todos los empleados, que la acusada en medio de una crisis de nervios había tirado el celular, que a la acusada le habían suministrado un medicamento para el mareo antes de salir con el dinero, circunstancia que el Tribunal le da total certeza para absolverla; sin embargo, se aprecia que el juez de instancia no valoró nada en cuanto al hecho de que la propia testigo manifestó que algunas veces les tocaba salir sin escoltas porque no habían, y sólo cuando se trataba de rutas largas sí llevaban escoltas; que por tratarse de un testigo calificado, dada su condición de asistente administrativa, le dan valor a la misma pues ofrece mayor credibilidad, sin haber concatenado este órgano de prueba con el testimonio de los funcionarios militares Miguel Angel Rivero Rodríguez y Angel Eduardo Puerta Millán, quienes también serían testigos calificados, junto con la experticia practicada al teléfono celular.

En cuanto a la declaración de Angel Eduardo Puerta Millán, el Tribunal la desechó en virtud de que la misma no resultó creíble para los escabinos, desestimándola sin analizarla con los demás órganos de prueba y sin tomar en cuenta aspectos notorios que no fueron valorados.

Así mismo, al estimar la declaración de la ciudadana Carmen Judith Quintero Sánchez, señaló el aquo que le dio valor probatorio a este órgano de prueba, en virtud de que la misma le dio certeza y credibilidad por cuanto provenía de una testigo referencial y la misma fue coincidente con lo manifestado por la ciudadana Johana Gómez; sin embargo, se observa que no señaló que su declaración también coincidía con otros órganos de prueba.

Se observa igualmente, que al valorar la declaración de Esmeralda Berrios Velasco, donde el aquo concluye que le da certeza y credibilidad en virtud de que se trata de una testigo referencial y que es coincidente con lo manifestado por las ciudadanas Johana Gómez y Carmen Quintero, tampoco se concatena este testimonio con los otros órganos de prueba, aunado al hecho que resultó acreditado de su declaración que las rutas sólo se conocían cuando llegaba el momento de salir a pagar, aspecto éste que no fue tomado en consideración por los jueces escabinos, de cara al mensaje de texto acreditado.

Al desechar el testimonio del ciudadano Wilmer Fernando Reyes Mora, la recurrida señaló que su declaración no aportó nada al hecho debatido, ni siquiera de manera referencial; sin embargo, observa la sala que no existió un análisis valorativo para desechar a este órgano de prueba, aunado a que no lo concatenó con los demás elementos probatorios que fueron debatidos en el juicio.

Así mismo, al desestimar la declaración del funcionario Gerson Francisco Martínez Díaz, quien fue el funcionario que practicó la experticia de reconocimiento técnico al teléfono celular marca Nokia, perteneciente a la línea movilnet, se limitó a expresar que no estimaba dicha declaración en virtud de que no ofrecía certeza y credibilidad a los escabinos, pues no pudo determinar si el mismo fue enviado el día en que ocurrieron los hechos, lo cual, a criterio de esta Alzada, no constituye fundamento suficiente para desestimar este órgano de prueba, pues el testimonio de este funcionario no fue adminiculado y concatenado con otros medios de pruebas testimoniales que afirmaron la existencia del mensaje, ni tomó en cuenta la fecha en que fue practicada la experticia.

Igualmente, al valorar el acta de inspección N° 2357 de fecha 08/05/2007, suscrita por los funcionarios JAVIER ROJAS y ANDERSON ALVIAREZ, observa esta Sala, que el Tribunal la estimó por considerar que con la misma se demostró el lugar donde ocurrieron los hechos que hace mención la acusada en su denuncia y la cual como prueba documental, fue desestimada por el Tribunal en virtud de que no fue ratificada.

Así mismo, en lo que se refiere al acta de entrevista de fecha 21/05/2007, practicada al ciudadano Miguel Angel Rivero Rodríguez, por la abogada Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el Tribunal no le dio valor probatorio a dicha prueba documental, desestimándola en virtud de que la misma no fue ratificada en su contenido y firma, por lo tanto no le ofreció certeza y credibilidad; sin embargo, al hacer el resumen del acervo probatorio, el Tribunal toma lo manifestado por dicho funcionario, señalando que con su declaración se demostró que habían atracado a una comisión que llevaba un dinero para pagarle a los médicos cubanos y que dieron aviso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al valorar el acta de entrevista de fecha 22/05/2007, practicada al ciudadano Puerta Millán Angel Eduardo, el a quo no estimó dicha prueba señalando que el referido testigo se contradice en su declaración contradice con lo dicho en la referida entrevista, y no fue ratificada en su contenido y firma; sin embargo, aprecia esta Sala que la recurrida no realiza un análisis motivado sobre las contradicciones entre el testimonio y lo plasmado en el acta de entrevista, aunado a que indicó no valorarla pues no había sido ratificada en su contenido y firma.

Por último, al valorar la experticia de reconocimiento técnico de fecha 15/05/2007, signada con el N° 9700-134-LCT-2624, practicada al celular marca Nokia, modelo 6235, propiedad de la acusada de autos, la recurrida no estimó dicha prueba pues no le ofreció certeza y credibilidad ya que no poseía la hora de salida del mensaje, ni fecha del mismo; sin embargo, se observa que la recurrida no analizó la fecha en que fue practicada la experticia y el motivo que originó la práctica de la misma.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa la sala que la recurrida al valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, desestima las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, para absolver a la acusada Belkis María Zambrano Sánchez, lo cual constituye una clara parcialidad por parte de los jueces escabinos a su favor, ya que toman de las mismas, sólo los aspectos que les interesan, sin efectuar un razonamiento lógico, sin expresar las razones de su afirmación, realizando valoraciones individuales sin indicar razonadamente por qué no estimaban estas declaraciones y experticias, sin explicar de manera analítica el razonamiento lógico, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia con las que se deben tratar todos los órganos de prueba llevados al juicio, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esta manera con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente esos fundamentos fácticos y jurídicos para considerar a la acusada de autos inocente de los delitos atribuidos.

Con base a lo expuesto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, sea por un Tribunal Mixto o Unipersonal, exige para el respectivo juez un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias o a la transcripción literal de los órganos de prueba que consideró meritorios, sin explicación alguna del valor otorgado.

La sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación por falta en la motivación de la sentencia. Y así se decide.

Ahora bien, declarado que el juez de instancia incurrió en la infracción de falta en la motivación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Y así se acuerda.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada el 23 de julio de 2008 y publicada el día 07 de agosto de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con voto salvado de la Juez presidente, no está ajustada a derecho adoleciendo del vicio de inmotivación, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida, razón por la que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA la sentencia definitiva dictada el 23 de julio de 2008 y publicada el día 07 de agosto de ese mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual absolvió con voto salvado de la Juez Presidente, a la acusada BELKYS MARIA ZAMBRANO SANCHEZ, de la comisión del delito robo agravado en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, y del delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 eiusdem.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


As-1331-08/IYZC/ecsr/mc.