REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO

JHON JAIRO SAN JUAN REALES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.032, nacido en fecha 03-01-1983, hijo de Betsabe Reales y Leonardo San Juan, residenciado en Naranjales, sector Brisas de Teteo 1, estado Táchira

DEFENSA
Abogados Jesús Ignacio Andrade y José Peña Andrade inscritos en el I.P.S.A bajo los números 28.136 y 26.153, respectivamente.


FISCAL ACTUANTE

Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Ignacio Andrade y José Remigio Peña, defensores del ciudadano Jhon Jairo San Juan Reales, contra la sentencia definitiva publicada el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a JHON JAIRO SAN JUAN REALES a la pena de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de presidio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 31 de julio de 2008 y el recurso de apelación fue interpuesto el 14 de agosto de 2008, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 10 de noviembre de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual los abogados Jesús Ignacio Andrade y José Remigio Peña Andrade, recurrentes en la presente causa, expusieron sus alegatos, acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Relata el Ministerio Público, que el día 22 de abril de 2007, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, los funcionarios de la policía del estado Táchira, se encontraban de patrullaje por la localidad de El Piñal, cuando recibieron un reporte de emergencia 171, por el C/1ro VARGAS VARGAS, indicando que en el sector de naranjales, específicamente en la calle 4 adyacente al campo deportivo, se encontraba una persona del sexo masculino tendida en el suelo, sin signos vitales motivo por el cual se trasladaron al lugar, donde ya se encontraba el ciudadano EVANGELINO NIETO, quién informó a los funcionarios que era hermano de la víctima y que el mismo se llamaba RIGOBERTO COLMENARES, constatando que la víctima presentaba varios impactos de bala, cabe resaltar que encontrándose en el lugar de los hechos, un grupo de personas manifestaron que el autor del hecho había sido un ciudadano que vestía franela blanca y pantalón jeans de color azul, estatura baja y contextura delgada, procediendo los funcionarios de la policía del estado Táchira, en compañía de dos funcionarios al mando del sub Teniente OSCAR GARCIA, de la Guardia Nacional, a realizar un patrullaje específicamente en el barrio Buenos Aires, en una zona con poca luz, aproximadamente a las 9:10 horas de la noche, visualizaron a un ciudadano que transitaba a pie, quien vestía para el momento, un pantalón tipo jeans color azul, franela blanca, y botas de cuero color negro, quien al observar la comisión policial emprendió huida a veloz carrera, logrando su captura momento después, oponiendo resistencia a la inspección personal, y una vez sometido se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón, tipo jeans color azul, varias municiones de las cuales, veinticuatro balas con la descripción NNY9mm, veintiséis balas todas de calibre 9mm, y en el bolsillo derecho del pantalón, un celular marca Motorola, modelo V267p, serial 34EDA460, signado con el número 0416-6738634, color negro y gris, quien fue aprehendido e identificado como JHON JAIRO SAN JUAN REALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

“(Omissis)

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia de los delitos de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) SIMPLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) MUNICIONES (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem (sic), en perjuicio de RIGOBERTO COLMENARES y el ORDEN (sic) PÚBLICO (sic).

(Omissis)

Ahora bien debe revisarse si en el presente caso están dichos elementos:
En primer lugar, se observa la destrucción de una vida humana la cual quedo (sic) evidenciada del acta de defunción de la víctima de autos y del producto de autopsia practicada al ciudadano RIGOBERTO COLMENARES, por la experto JASAIRA RUBIO.
En segundo lugar: el animus necandi o intención de matar: el cual se puede determinar a través de la ubicación de las heridas, la cantidad de las heridas y el arma utilizada para ello.
En tercer lugar: que la acción sea suficiente por si sola para producir el resultado, en el caso de autos, se observa que en efecto la acción realizada fue suficiente para producir la muerte de Rigoberto Colmenares.
En conclusión quien aquí decide observa que en el presente caso, quedo (sic) demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) SIMPLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; así como la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del mismo, la cual se evidencia de los siguientes elementos probatorios: de la Experticia (sic) hematología (sic) y química N° 9700-134-LCT-2282, y de la declaración de la experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, y experticia hematológica y química practicada a la ropa del acusado de autos la cual tenía muestras de manchas hemáticas, y presencia de iones de nitrato; y Experticia (sic) de reconocimiento técnico, transcripción de mensajes de texto y llamadas telefónicas N° 9700-134-LCT-2295, realizada por DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, el cual señala que dicho teléfono pertenece a un ciudadano de nombre JHON JAIRO SAN JUAN ROSALES (sic), signado con el numero (sic) 0416-6738634, también señaló que se reviso (sic) tanto las llamadas salientes y entrantes como los mensajes de texto, evidenciándose el siguiente mensaje de testo “DE (sic): MI (sic) ANGEL (sic) MI (sic) NOBIA (sic), 5760918, MENSAJE (sic): “DIEGO (sic) USTEDES (sic) FUERON (sic) LOS (sic) Q (sic) MATARON (sic) AL (sic) SENOS (sic) AYER (sic). REP (sic) URGENTE (sic), LLAMAR (sic) mi angel (sic) mi nobia (sic) 5760918, FECHA (sic) 23/04/2007, hora: 11:34 am”; de la Experticia (sic) química N° 9700-134-LCT-2285, realizada por NIEVES MARITZA GOMEZ JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se demuestra que en las manos del acusado se (sic) le (sic) fue hallado la presencia de iones de nitrato; y por último de la declaración de los funcionarios OSCAR JAVIER GARCIA ROA, WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, quienes señalan que procedieron a la aprehensión del acusado por las características físicas aportadas por los ciudadanos presente (sic) en el sector, encontrándose el mismo a siete cuadras del lugar del hecho y con municiones en su vestimenta, debiendo en consecuencia declararlo culpable; a JHON JAIRO SAN JUAN REALES y en consecuencia condenarlo de la comisión del delito de HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) SIMPLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal.
También imputa el Ministerio Público a JHON JAIRO SAN JUAN REALES la comisión del delito de OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) MUNICIONES (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden (sic) Público (sic), el cual reza:
(Omissis)
En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su (sic) bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención (sic) y el estar armado o porte (sic), no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto.
En conclusión quien aquí decide considera que en el presente caso, quedo (sic) demostrado también el delito de OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) MUNICIONES (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden (sic) Público (sic), así como la autoria (sic) de JHON JAIRO SAN JUAN REALES, en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios OSCAR JAVIER GARCIA ROA, WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, en donde manifiestan que al realizar inspección le encontraron al acusado de autos, municiones en los pantalones que vestía para el momento de la captura, y con la experticia y declaración del experto que realizó el reconocimiento técnico N 9700-134-LCT-2284, practicado a las municiones. Observándose en consecuencia, que ha quedado acreditado el hecho imputado, y la autoria (sic) de JHON JAIRO SAN JUAN REALES, en la comisión del mismo, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y condenarlo de la comisión del delito de OCULTAMIENTO (sic) DE (sic) MUNICIONES (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

(Omissis)”


Los abogados Jesús Ignacio Andrade y José Remigio Peña, defensores del ciudadano Jhon Jairo San Juan Reales, arguyen en el escrito de apelación que denuncian como infracción la prevista en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto consideran que el fallo recurrido carece de relación de causalidad entre la conducta del agente y el ilícito investigado, pues según su entender, la Jueza de la recurrida en la motivación de la sentencia, a pesar de haber discriminado el contenido de cada prueba en forma separada, no estableció la relación de causalidad o conexión con la conducta desplegada por su defendido, que pudiese haberla conducido a considerar culpable a su representado.

Refieren los recurrentes, que en cuanto a las pruebas cursantes en autos, la Jueza a quo debió analizarlas debidamente y compararlas con las demás existentes en autos para poder formarse un claro criterio referido a la participación del acusado en el ilícito, pues consideran que la recurrida se limitó a transcribir lo expuesto por los testigos y peritos en el juicio oral y público, sin llegar en ningún momento a concatenarlas con la acción desplegada por su defendido; asimismo, consideran que la recurrida se limitó a valorar las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, sin discriminar por separado cada prueba, para luego compararlas, incurriendo en un vicio que origina la nulidad del fallo, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la defensa, que bajo ninguna experticia fue comprobado que el teléfono celular incautado pertenece a su defendido, tal y como lo afirmó la recurrida, por lo que mal puede la juzgadora motivar su decisión bajo la premisa nada cierta que dicho teléfono pertenece al ciudadano Jhon Jairo San Juan Reales, ya que de tomar tal premisa como cierta, sin haberse probado bajo ninguna circunstancia, encuadraría su conducta en la ilogicidad, tanto por lo expuesto por el experto y probado a lo largo del juicio, como en el señalamiento de culpabilidad en contra de su defendido.

Aseveran los recurrentes, que la Jueza a quo desestimó las declaraciones de los testigos Ana Socorro Cacua Buitrago, Martha Carolina Lizarazu Millán, José Terecio Contreras Devia y Marcelina del Rosario Salcedo Moreno, de lo cual según su entender, se desprende manifiesta ilogicidad con los hechos debatidos a lo largo del juicio.

Igualmente alegan los abogados recurrentes, que la recurrida no tomó en su contexto, en su ilación los testimonios de los expertos Jaisaira Morela Rubio Marcano y Rosa Lisbeth Medina Medina, sino solamente tomó de sus dichos lo expresado en la sentencia y no el contexto general de sus declaraciones, siendo el caso que la experto Jaisaira Morela Rubio Marcano, médico patólogo, reconoció que las heridas y/o trayectorias de los proyectiles tenían dirección de arriba hacia abajo en el cuerpo, que concatenado a la estatura del occiso y la estatura del acusado sería ilógico pensar que éste haya disparado contra la víctima; en cuanto a la experto Rosa Lisbeth Medina Medina, en relación a la presencia de iones de nitrito y nitrato en las muestras por ella peritadas como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no determinó el tipo de sangre que originara la mancha hemática, siendo el caso que igualmente en la misma declaración existen diferencias en cuanto al color de las manchas analizadas entre el pantalón y la franela, ya que unas son pardo rojizo y otras pardo amarillentas; que en cuanto a la quemadura de la franela que presuntamente vestía su defendido, para producirse la misma tuvo que estar expuesta a flama de un yesquero o una vela, siendo el caso que la experto Medina Medina, nunca determinó ciertamente que objeto la realizó, pues nunca expresó que la quemadura fuese producto de fuego expelido por arma de fuego alguna.

Finalmente, los recurrentes solicitan que el recurso de apelación sea declarado con lugar y consecuencialmente sea anulada la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Seguidamente pasa esta corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación interpuesto, y en este sentido observa:

PRIMERO: Esta Sala al abordar la denuncia, aprecia el evidente error por parte de los recurrentes en su formalización, al plantearla por conducto del referido supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. Al respecto, es necesario señalar a los apelantes que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Debe precisarse, que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son: 1) principio de identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado; 2) principio de no contradicción, de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, no puede ser verdadero; 3) principio de tercero excluido, se refiere a dos juicios opuestos, no pueden ser ambos falsos necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de ello; 4) principio de razón suficiente, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique.

En este sentido, observa la Sala que los recurrentes no sustentan alguno de los supuestos que constituye el vicio de ilogicidad de la sentencia, por el contrario al señalar que la juzgadora a-quo, en la motivación de la sentencia, a pesar de haber discriminado el contenido de cada prueba en forma separada, no estableció la relación de causalidad o conexión con la conducta desplegada por su defendido, que pudiese haberla conducido a considerar culpable a su representado; se evidencia que los recurrentes pretenden denunciar el vicio de falta de motivación de la sentencia, al afirmar la indebida valoración de las pruebas que impide abordar el hecho acreditado.

SEGUNDO: Esta Sala observa, que la jueza recurrida procedió a dictar sentencia en fecha 31 de julio de 2008, con base a lo debatido en el juicio oral y público celebrado en distintas audiencias. Se desprende del fallo que fueron valorados los testimonios rendidos por los ciudadanos: OSCAR JAVIER GARCIA ROA, WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, EVANGELISTA NIETO COLMENARES, JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, ROSALBA SIERRA CUADROS, MARCELINA DEL ROSARIO SALCEDO MORENO, ANA SOCORRO CACUA BUITRAGO, MARTHA CAROLINA LIZARAZU MILLAN, JOSE TERECIO CONTRERAS DEVIA, JHON JAIRO SAN JUAN REALES.

Ahora bien, respecto a la deposición rendida por el ciudadano OSCAR JAVIER GARCIA ROA, la jueza a-quo expresó lo siguiente:


“(…) Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que proviene de un testigo referencial del hecho en donde se señala que por el sector de los naranjales se encontraba un ciudadano con un tiro, y que las personas que estaban por el sitio del hecho, manifestaron las características del sujeto que le había disparado, que empezaron la búsqueda del sujeto y que le dieron captura a un ciudadano que tenía las mismas características, como a siete cuadras de donde se había cometido el hecho, y que al practicársele inspección corporal en el bolsillo del pantalón que vestía, se le hallaron municiones, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues dicha versión proviene de uno de los funcionarios aprehensores, siendo coincidente la misma con el resto de las declaraciones de los funcionarios, tal y como se analiza más adelante.”


A la declaración de WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA, le aportó el siguiente valor:
“(…) Esta Juzgadora estima dicho testimonio, pues el mismo proviene de uno de los funcionarios aprehensores, el cual señala que recibieron llamada del servicio de llamadas del 171, en donde le manifestaron que por los naranjales había un ciudadano con un tiro, y que al llegar al lugar las personas que se encontraban allí le manifestaron las características del sujeto que había disparado, que como a siete cuadras del lugar del hecho capturaron a un sujeto que al practicársele inspección corporal le fue incautado unas municiones, lo cual es coincidente con lo manifestado por OSCAR JAVIER GARCIA ROA, en lo referente a que como a siete cuadras del lugar fue aprendido (sic) el acusado de autos, el cual tenía las mismas características aportadas por los ciudadanos del sector, y que el mismo tenía oculto municiones.”
De acuerdo al testimonio del ciudadano JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, la juzgadora estimó:
“(…) Esta Juzgadora estima dicha declaración pues la misma proviene de una(sic) testigo referencial del hecho el cual es coincidente con lo manifestado por los funcionarios OSCAR JAVIER GARCIA ROA, WILSON EDUARDO BELTRAN MENDOZA¸ en lo referente a que al llegar al lugar en donde se encontraba la víctima de autos, unos ciudadanos le manifestaron las características del sujeto que le había disparado, visualizándolo como a siete cuadras del lugar donde se encontraba la víctima, y que el mismo al ser inspeccionado corporalmente le fue hallado municiones en el bolsillo del pantalón que vestía, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.”
La Jueza también valoró la declaración de NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, así:
“(…) Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que proviene de una testigo que (sic) la cual señala que realizó reconocimiento a veintiséis balas para arma de fuego.
Aunado a lo anterior, le da certeza y credibilidad a esta Juzgadora al (sic) dicho de los funcionarios OSCAR GARCIA, WILSON BELTRAN, JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, en lo referente a la incautación de las municiones, por lo que este Tribunal le confiere valor a su declaración y a la experticia la cual ratifica en el debate contradictorio.”

Al testimonio del ciudadano EVANGELISTA NIETO COLMENARES, otorgó el siguiente valor probatorio:
“(…) Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que proviene de una (sic) testigo referencial del hecho la misma señala que iba en una carrera para la Morita, que cuando llego al sitio en donde se encontraba su hermano le pidió al Policía (sic) que se lo mostrará que observó los impactos de balas, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.”
En cuanto a la deposición de la ciudadana JAISAIRA MORELA RUBIO MARCANO, la sentenciadora estimó:
“(…) Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que realizó autopsia en la cual se deja constancia de que presenta siete impactos de balas, y que la causa de la muerte es un schok neurogenico (sic) secundario a fractura de base y bóveda de cráneo con laceración de masa encefálica secundaria a herida por arma de fuego en cráneo, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, aunado a que es coincidente con el Protocolo (sic) de Autopsia (sic) suscrito por la médico forense.”
Igualmente la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA rindió declaración, y la sentenciadora la tomó en cuenta así:
“(…)Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma señala que si bien es cierto las muestras hemáticas presentadas en la franela la cual fue objeto de experticia, no se pudo constatar que la misma proviniera de la sangre de la victima (sic) de autos, por lo exiguo de la misma; también es cierto que el acusado de autos vestía con dicha franela al momento de realizar el hecho ya que por las características aportadas por las personas que se encontraban en el lugar a los funcionarios actuantes, fue que dieron con el paradero del sujeto que disparo (sic) contra la humanidad de la victima (sic), aunado a que también en dicha franela se encontró quemaduras y presencia de inoes (sic) de nitrato, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal”.

Por su parte la ciudadana JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, rindió declaración la cual fue estimada por la jueza a quo de la siguiente forma:
“(…) Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que el lugar en donde se produjo el hecho es abierto que se puede llegar a pie o en automóvil, aunado a que en el sitio del hecho se encontraba el cuerpo de la victima en donde se le observaron impactos de bala, es por lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y es coincidente con lo señalado por los funcionarios OSCAR GARCIA, WILSON BELTRAN, JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, y por la experto JASAIRA RUBIO, en lo referente a las heridas de fuego que presentaba el cadaver (sic).”

El Tribunal estudió el testimonio del ciudadano DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, que resultó valorada así:
“(…) Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que si bien es cierto en los mensajes de texto que se leyeron en la audiencia de juicio oral y público, en ningún momento mencionaba el nombre del acusado de autos, también es cierto que en la experticia practicada al teléfono celular se constató que dicho teléfono pertenece al ciudadano JHON JAIRO SAN JUAN REALES, lo cual evidencia que dicho aparato telefónico es del acusado de autos, y por máximas de experiencia no es necesario que en un mensaje de texto vaya escrito el nombre del propietario del teléfono, lo cual desvirtúa que el teléfono no sea perteneciente de la persona, lo que es lógico pensar que los mensajes de texto son dirigidos a (sic) el propietario del teléfono, lo cual quedo (sic) demostrado en la experticia practicada al teléfono celular, es por que este Tribunal le confiere valor a la declaración del funcionario actuante.
Aunado a que quedo (sic) probado que el acusado de autos recibió el siguiente mensaje de texto: “DE: MI ANGEL MI NOBIA (sic), 5760918, MENSAJE: “DIEGO USTEDES FUERON LOS Q (sic) MATARON AL SENOS (sic) AYER. REP (sic) URGENTE, LLAMAR mi angel mi nobia 5760918, FECHA 23/04/2007, hora: 11:34 am”, el cual es un indicio fuerte para esta Juzgadora considerar que el acusado de autos tuvo participación en el hecho que se le imputa.”


De acuerdo a la declaración rendida por ROSALBA SIERRA CUADROS, se observa lo siguiente:
“(…) Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que si bien es cierto, el declarante manifiesta que el acusado no es la persona que le disparo (sic) a la víctima, pues la persona que le disparo (sic) es de pelo largo y de cara alargada; también es cierto, que la declarante incurre en contradicción a preguntas efectuadas por el Tribunal referente a que si observó a la persona que disparo (sic), respondiendo la testigo que no, que solo oyó los disparos, es por que este Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha declaración.”

Esta Sala observa que la juzgadora en cuanto a la declaración de la ciudadana MARCELINA DEL ROSARIO SALCEDO MORENO, aseveró:

“(…)Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido, ya que la testigo solo (sic) se limita a señalar que no vio nada, y que vio al acusado tomándose unas cervezas, pero no señala el día y la hora en que lo vio supuestamente tomándose las cervezas.”

En cuanto a la declaración de la ciudadana ANA SOCORRO CACUA BUITRAGO, la a quo dejó plasmado lo siguiente:
“(…) Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma no aporta nada al hecho debatido, aunado a lo anterior, el Tribunal pregunto (sic) a la testigo que en que (sic) calle estaba ubicada la bodega y la testigo respondió de manera evasiva señalando que el (sic) en (sic) barrio Teteo uno, lo cual no resulta creíble a esta Juzgadora que la testigo no sepa la ubicación exacta de la bodega, en razón de que tiene 18 años viviendo en el sector.
Igualmente señala la testigo que se encontraba en compañía de Marcelina, sin embargo; Marcelina al declarar no manifiesta haber estado en compañía con la testigo, razón por la cual dicha declaración no le ofrece certeza y credibilidad a este Tribunal.

Por último, su versión no es coincidente con la testigo MARTHA LIZARAZU, en lo referente a la ubicación de la bodega, pues esta última señala que la misma está ubicada en el Barrio Buenos Aires, razón por la cual no le ofrece certeza y credibilidad al Tribunal.”

En cuanto a la declaración de la ciudadana MARTHA CAROLINA LIZARAZU MILLAN, la a-quo, aseveró:
“(…) Esta Juzgadora no estima dicha declaración, ya que la misma incurre en contradicciones con la declaración de ANA CACERES, en lo referente a la ubicación de la bodega, pues la mencionada ciudadana señala haber visto al acusado en la bodega ubicada en el Barrio Teteo Uno, mientras que la testigo que aquí se analiza, señala que lo vio en el Barrio Buenos Aires.

Aunado a lo anterior no indica el día que presuntamente vio al acusado de autos, en la bodega, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a su dicho, ya que no le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Tribunal.”


En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE TERECIO CONTRERAS DEVIA, el Tribunal aseveró lo siguiente:
“(…) Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que el mismo manifiesta que de los hechos no sabe nada, que solo (sic) sabe que estaba tomando con el acusado de autos, unas cervezas y que llegó la policía y se lo llevo (sic).
Aunado a que señala que la bodega en donde se encontraba el acusado presuntamente (sic) esta (sic) ubicada en Teteo Uno, incurriendo en contradicciones con la testigo MARTHA LIZARAZU, que señala que la bodega estaba ubicada en el Barrio Buenos Aires, lo cual no le da certeza y credibilidad a este Tribunal.”
Fue valorada la declaración del acusado JHON JAIRO SAN JUAN REALES, de la siguiente manera:
“(…) El Tribunal al analizar esta declaración observa que proviene del propio acusado de autos, el cual manifiesta que cuando iba llegando a la bodega se consiguió una bolsa con unos tiros, y que después se lo llevaron para el comando.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma es coincidente con el resto del acervo probatorio, y con las declaraciones de los funcionarios policiales OSCAR GARCIA, WILSON BELTRAN, JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, en lo referente a que el mismo llevaba oculto municiones.”
Igualmente la jueza de juicio procedió a valorar las pruebas documentales que fueron exhibidas e incorporadas por su lectura al debate oral y público:
1.- Acta de Inspección Nº 2840, de fecha 23 de abril de 2007, practicada por los funcionarios Richard Conde y Jhoanna Patiño, cuyo análisis fue el siguiente:
“(…) Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del lugar en donde fue suscitado el hecho, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la suscribe.”

2.- Acta de inspección Nº 2841, de fecha 23 de abril de 2007, practicada por los funcionarios Richard Conde y Jhoanna Patiño, cuyo análisis fue el siguiente:
“(…) Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del cadáver el cual presentaba las heridas antes mencionadas, aunado a que fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que la suscribe.”

3.- Reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-1652, de fecha 30 de abril de 2007, practicada por la funcionaria sub inspector MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, el Tribunal la valora de la siguiente manera:
“(…) Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia de la vestimenta incautada al acusado de autos, a la cual se le practicó experticia de reconocimiento.”

4.- Experticia química Nº 9700-134-LCT-2285, de fecha 30 de abril de 2007, practicada por la funcionaria experto detective NIEVES MARITZA GOMEZ JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, valorada por el Tribunal de la siguiente manera:
“(…) este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que en las manos del acusado le fue hallado la presencia de iones de nitrato.”

5.- Experticia de hematología y química Nº 9700-134-LCT-2282, de fecha 03 de mayo de 2007, practicada por la funcionaria experta ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, valorada así:
“(…) este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia de muestras hemáticas; y si bien es cierto, no se logro (sic) descartar que la presencia de muestras hemáticas perteneciera a la victima (sic) de autos por lo exigua de la misma; también es cierto, que dicha prenda de vestir tenía presencia de iones de nitrato lo cual es coincidente con la inspección realizada a las maceraciones realizadas tanto en la mano derecha como en la izquierda, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal de que el acusado de autos fue quien produjo la muerte de la víctima el ciudadano COLMENARES RIGOBERTO.”

6.- Experticia de reconocimiento técnico, transcripción de mensajes de texto y llamadas telefónicas Nº 9700-134-LCT-2295, de fecha 14 de mayo de 2007, practicada por el funcionario experto TSU DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, a la cual el Tribunal le dio el siguiente valor:
“(…) este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia de un teléfono celular el cual se (sic) le fue incautado al acusado de autos, aunado a que a dicho teléfono celular se le practicó la experticia de reconocimiento también se revisaron los mensajes que tenía para el momento de la experticia en donde un mensaje señala “DE: MI ANGEL MI NOBIA (sic), 5760918, MENSAJE: “DIEGO USTEDES FUERON LOS Q (sic) MATARON AL SENOS (sic) AYER. REP (sic) URGENTE, LLAMAR mi angel mi nobia (sic) 5760918, FECHA 23/04/2007, hora: 11:34 am”, el cual corre agregado al vuelto del folio cincuenta, lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal que el acusado de autos es autor del hecho punible de la presente causa.”“

7.- Acta de defunción Nº 15 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, valorada así:
“(…) este Tribunal valora dicha prueba ya que el mismo demuestra la causa de la muerte de la víctima de autos.”

8.- Protocolo de autopsia Nº 351-07, de fecha 23 de abril de 2007, practicada por la médico patólogo forense JASAIRA RUBIO MARCANO, valorada de la siguiente manera:
“(…) este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la causa de la muerte de la víctima, aunado que también se demuestra que al cadáver de la víctima se le sustrajo un fragmento de proyectil. Aunado a que dicho protocolo fue ratificado en su contenido y firma por la experto que la practicó.”

9.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2284, de fecha 16 de mayo de 2007, practicada por la funcionaria experta NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la cual el Tribunal le otorgó el siguiente valor:
“(…) este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la cantidad de balas incautadas al acusado de autos al momento de su detención, aunado a que fue ratificado en su contenido y firma. Aunado a lo anterior las balas incautadas al acusado, resultaron ser calibre 9mm; siendo del mismo calibre las conchas de balas recogidas en el lugar del hecho.”

10.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-134-LCT-2291, practicada por el funcionario experto CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, valorada así:
“(… ) este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra las conchas 9mm percutidas por un arma de fuego, aunado a que fue ratificado en su contenido y firma, y coincide con el mismo calibre de balas que fuera incautado al acusado de autos.”

11.- Las siguientes evidencias: Un receptáculo del comúnmente denominado morral, un pantalón, marca RANH.S, talla 30, un pantalón marca ZUNEZ, talla 28, un pantalón marca ZUNEZ, JEAN talla 30, una franela manga corta, color anaranjada, marca GALAN’S, una franela manga corta, color blanca, creaciones YOELI’C, talla 14, una prenda de vestir camisa, manga corta, color anaranjado, marca ROCA, talla M, una camisa, manga corta, marca ROTTU´S, una camisa manga corta, color anaranjado, marca KRAN, talla S, un aparato receptor y emisor de sonido, teléfono celular, color gris y negro, marca motorola, veintiséis balas, para arma de fuego del calibre 9mm, de estructura blindad, valoradas de la siguiente manera:
“(…) este Tribunal valora dichas pruebas ya que las mismas demuestran los objetos incautados al acusado de autos en el momento de su aprehensión.”

Como bien se observa, la jueza a quo enunció cada pronunciamiento referido a la operación mental y deducción que tuvo para valorar cada uno de los elementos de prueba; además de ello al momento de establecer la responsabilidad de Jhon Jairo San Juan Reales en la comisión del delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, concluyó que esa responsabilidad penal había quedado acreditada de la experticia hematológica y química N° 9700-134-LCT-2282, de la declaración de la experta Rosa Lisbeth Medina Medina, y experticia hematológica y química practicada a la ropa del acusado de autos la cual tenía muestras de manchas hemáticas, y presencia de iones de nitratos.

Igualmente indicó la recurrida, que había quedado establecida la responsabilidad penal de Jhon Jairo San Juan Reales de la experticia de reconocimiento técnico y la transcripción de mensajes de texto y llamadas telefónicas N° 9700-134- LCT- 2295, realizada por el funcionario Darwin José Duarte Ortega, el cual señala que dicho teléfono pertenece a un ciudadano de nombre Jhon Jairo San Juan Rosales (para referirse al apellido Reales), signada con el N° 0416-67386534, y que se revisó tanto las llamadas salientes y entrantes como los mensajes de texto evidenciándose el mensaje de texto: “D (sic): MI ANGEL MI NOBIA (SIC) 576 0918, MENSAJE: “DIEGO USTEDES FUERON LOS Q (sic) MATARON AL SENOS (sic) AYER. REP URGENTE, LLAMAR mi ángel mi nobia (sic) 5760918, fecha 23-04-2007, hora: 11:34 am”.

Asimismo determinó la sentencia apelada, que la responsabilidad penal del acusado también quedó acreditada de la experticia química N° 970-134-LCT-2285, realizada por NIEVES MARITZA GOMEZ JAIMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se demuestra que en las manos del acusado fue hallado presencia de iones de nitrato; y por último de la declaración de los funcionarios Oscar Javier García Roa, Wilson Eduardo Beltrán Mendoza, Jhonny Alexander Troconis Ballesteros, quienes señalan que procedieron a la aprehensión del acusado por las características físicas aportadas por los ciudadanos presentes en el sector, encontrándose el mismo a siete cuadras del lugar del hecho y con municiones en su vestimenta.

En cuanto al delito de ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, la recurrida señaló que el mismo quedó acreditado y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado Jhon Jairo San Juan Reales, de los siguientes elementos de pruebas: de las declaraciones de Oscar Javier García Roa, Wilson Eduardo Beltrán Mendoza, Jhonny Alexánder Troconis Ballesteros, donde manifiestan que al realizarle la inspección corporal al acusado, le encontraron municiones en los pantalones que vestía para el momento de la captura, y con la experticia y declaración del experto que realizó el reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2284, practicado a las municiones.

Como bien se observa, en lo que respecta al delito de homicidio intencional simple, la recurrida utilizando la prueba indirecta (indicio), llegó al convencimiento que efectivamente quien dio muerte a Rigoberto Colmenares fue el hoy acusado Jhon Jairo San Juan Reales, pues al indicar que quedó acreditado que el acusado fue aprehendido a siete cuadras del sitio del suceso reteniéndosele municiones en los pantalones que vestía para el momento de la aprehensión, constituye esto un indicio de presencia u oportunidad física, ya que fue capturado en un sitio lo suficientemente próximo (siete cuadras) al lugar donde fue abaleado el hoy occiso Rigoberto Colmenares, además en posesión de municiones, siendo este el instrumento de muerte, tal como lo evidenció el resultado de la autopsia practicada al cadáver de Rigoberto Colmenares, y lo expuesto por la médico anatomopatólogo Jasaira Rubio Marcano en el debate, que acreditó que le fue extraído a dicho cadáver un fragmento de proyectil.

En el mismo orden de ideas, la recurrida estableció indicios de participación en el delito, por cuanto acreditó que en la ropa del acusado Jhon Jairo San Juan Reales, se encontraron manchas de naturaleza hemática (sangre) e iones de nitrato. Además, que señaló, que las balas de calibre 9 milímetros incautadas al acusado al momento de su aprehensión, coincidieron con las conchas de bala recogidas en el lugar de los hechos, las cuales también resultaron ser calibre 9 milímetros, todo de conformidad con las experticias Nros. 9700-134-LCT-2284 y 9700-134-LCT-2291, que fueron debidamente incorporadas al debate y valoradas por la recurrida, así como lo señalado por la experta Neglis Yusmey Contreras Labrador en el juicio oral.

Igualmente, acreditó directamente la existencia de un teléfono celular que se le incautó al acusado donde se revisó tanto las llamadas salientes y entrantes como los mensajes de texto evidenciándose el mensaje de texto: “D: MI ANGEL MI NOBIA (SIC) 576 0918, MENSAJE: “DIEGO USTEDES FUERON LOS Q (sic) MATARON AL SENOS (sic) AYER. REP (sic) URGENTE, LLAMAR mi ángel mi nobia (sic) 5760918, fecha 23-04-2007, hora: 11:34 am”. Además de lo anterior, la sentencia recurrida señaló que la responsabilidad penal del acusado también quedó acreditada de la experticia química N° 970-134-LCT-2285, realizada por Nieves Maritza Gómez Jaimes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se demuestra que en las manos del acusado fue hallado la presencia de iones de nitrato.

En cuanto al delito de ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, tal como se indicó ut supra, la recurrida mediante pruebas directas señaló que el mismo quedó acreditado y la subsiguiente responsabilidad penal del acusado Jhon Jairo San Juan Reales, de las declaraciones de Oscar Javier García Roa, Wilson Eduardo Beltrán Mendoza, Jhonny Alexánder Troconis Ballesteros, donde manifiestan que al realizarle la inspección corporal al acusado, le encontraron municiones en los pantalones que vestía para el momento de la captura, y con la experticia y declaración del experto que realizó el reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-2284, practicado a las municiones.

En el mismo orden de ideas, la sentencia apelada para desestimar las deposiciones de los testigos ofrecidos por la defensa, concretamente explicó las razones por las cuales desestimaba esos testimonios, pues con respecto a Rosalba Sierra Cuadros indicó que la declaración no aportaba nada, ya que la testigo se limita a señalar que no vio nada, y que presenció cuando el acusado se tomaba unas cervezas, pero no señala el día y la hora.

Con respecto a la deponente Ana Socorro Cacua Buitrago, la recurrida la desestimó en virtud que la misma no aportaba nada al hecho, además de ello por cuanto el Tribunal preguntó a la testigo en que calle estaba ubicada la bodega donde observó al acusado tomándose las cervezas, y la testigo de manera evasiva señaló que en el Barrio Teteo uno, lo cual a criterio de la recurrida no le resultaba creíble que ésta no supiera la ubicación exacta de la bodega en razón que tiene dieciocho años viviendo en el sector.

En cuanto a la deposición de Martha Carolina Lizarazu Millán, la recurrida indicó que la desestimaba ya que la misma incurrió en contradicción con la declaración de Ana Cáceres, en lo referente a la ubicación de la bodega, pues ésta señaló haber visto al acusado en la bodega ubicada en el barrio Teteo uno, mientras que la testigo Martha Carolina Lizarazu Millán indicó que lo observó en el bario Buenos Aires.

Por último, en cuanto a la deposición de José Terecio Contreras Devia, la recurrida la desestimó en razón que el testigo manifestó que de los hechos no sabía nada, además que el testigo señaló que se encontraba bebiendo cervezas con el acusado en una bodega en el Barrio Teteo uno, contradiciéndose con lo afirmado por Martha Carolina Lizarazu Millán quien indicó que la bodega estaba ubicada en el Barrio Buenos Aires.

Como bien se observa, y no como lo afirman los recurrentes, la recurrida si valoró todos los medios de prueba que fueron incorporados al debate, discriminando por separado cada uno de ellos y luego comparándolos entre sí, llegó a la conclusión que Jhon jairo San Juan Reales es responsable de los delitos de homicidio intencional simple y ocultamiento de municiones, tipificados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente; igualmente la sentencia apelada, también motivó las razones por las cuales consideraba que desestimaba las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones debe desestimar la denuncia de falta de motivación de la sentencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida; y así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Ignacio Andrade y José Remigio Peña, defensores del ciudadano Jhon Jairo San Juan Reales, contra la sentencia definitiva publicada el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena a JHON JAIRO SAN JUAN REALES a la pena de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de presidio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE



GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente




IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
As-1330/EJPH/Neyda.-.