REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 11 de Diciembre de 2008
198° y 149°
CAUSA: CJPM-TM4ES-19-08
JUEZ: MAYOR ABOGADO JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: CABO PRIMERO MAURICIO LIZARAZO.
PENADO: ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 15.472.935
DEFENSOR: ABOGADO FREDELINDO PERNIA ARAQUE
FISCAL MILITAR: CAPITAN LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, la elaboración de cómputo y todo el procedimiento correspondiente a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios que en orden cronológico le corresponden al penado. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias observa en primer lugar que en fecha veintitrés de mayo del año dos mil seis se publicó por parte del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal sentencia condenatoria previa realización del juicio oral y público el día dieciocho de abril del año dos mil seis y posteriormente fue confirmada por la honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha catorce de agosto del año dos mil ocho, en la cual Condenó al ciudadano ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.472.935, Tropa Profesional del Ejército con la Jerarquía de Sargento Segundo, con domicilio y residencia en la calle No. 6, casa sin número, Sector 4, Urbanización el Palmar de la Cope, Municipio Torbes del Estado Táchira; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Definitivamente firme la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental con sede en San Cristóbal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de los dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejecutar la pena impuesta y practicar el cómputo de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar de la forma siguiente:
Al ciudadano ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, le fue mantenida por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental, en la audiencia del juicio oral, celebrado el día dieciocho de abril del año dos mil seis, la medida cautelar de presentación cada quince días por ante ese Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, antes identificado, se encuentra en libertad y la pena impuesta no excede de cinco (05) años, conforme al artículo 493, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, observa que opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en tal sentido aprecia lo siguiente:
FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA QUE LE CORRESPONDE AL PENADO
De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Beneficio este al cual podrá optar en primer lugar, a partir de la fecha de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos 1. Que se le practique informe Psicosocial al penado. 2. Que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. 3. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 4. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 5. Que presente oferta de trabajo y 6. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y para poder otorgarlo este Tribunal Militar ordena solicitar previamente: 1° Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 2° Certificación de Antecedentes Penales del penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. 3° Oferta de Trabajo al penado.
Asimismo, este Tribunal Militar revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad mantenida por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental, en la audiencia del juicio oral, celebrado el día dieciocho de abril del año dos mil seis, de presentación cada quince días por ante ese Órgano Jurisdiccional y se le imponen como condiciones hasta tanto estén llenos los requisitos de ley y se proceda a otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena las siguientes: 1. La presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes. 2. La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución sin la debida autorización del Titular de este Despacho, es decir, de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y los Municipios Muñoz, Achaguas, Rómulo Galegos y Páez del Estado Apure.
Igualmente este Tribunal Militar ejecuta las penas accesorias previstas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar impuestas al Penado ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal, es decir, inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, EJECUTA la sentencia publicada en fecha veintitrés de mayo del año dos mil seis por parte del Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental de San Cristóbal, previa realización del juicio oral y público el día dieciocho de abril del año dos mil seis y posteriormente confirmada por la honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha catorce de agosto del año dos mil ocho, en la cual Condenó al ciudadano ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.472.935, Tropa Profesional del Ejercito con la Jerarquía de Sargento Segundo, con domicilio y residencia en la calle 6, casa sin número, sector 4, Urbanización el Palmar de la Cope, Municipio Torbes del Estado Táchira; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo cómputo definitivo se hará al momento de otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez estén llenos los requisitos de ley establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Expídanse las copias certificadas de ley. Notifíquese conforme a la ley al penado, al Fiscal Militar y al Defensor, para que en el lapso de cinco días concurran al Tribunal Militar de Ejecución a solicitar cualquier modificación del presente auto; remítase copia certificada del auto de ejecución de la sentencia así como copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; ofíciese al Consejo Nacional Electoral a los fines de la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y a la Comandancia General del Ejercito a los fines de notificar la presente decisión y lo referente a las penas accesorias de separación de servicio activo y de pérdida de derecho a premio; así como las participaciones de rigor correspondientes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se remitió copia certificada del auto de ejecución de la sentencia y copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio Accidental, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; se ofició al Consejo Nacional Electoral a los fines de la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, a la Comandancia General del Ejercito a los fines de notificar la presente decisión y lo referente a las penas accesorias de separación de servicio activo y de pérdida de derecho a premio; y se hicieron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO