REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE JUICIO
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2008
198º Y 149º
Oída las testimoniales evacuadas y finalizada la recepción de las pruebas en la presente causa penal signada con el número CJPM-CGJMCBO-002-2008, numeración llevada por este Órgano Jurisdiccional, constante de dos piezas, la primera contentiva de doscientos veinticinco (225) folios útiles, la segunda contentiva de ciento sesenta (160) folios útiles, procedente del Juzgado Militar Decimo de Control, donde ordenó mediante auto, Apertura a Juicio Oral y Público, contra los acusados JAIRO OSMA CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.117, SERGIO PLATA BORNACELLI, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.119, RAFAEL GONZALO ANGARITA CACERES, titular de la cédula de identidad Nº E.91.352.411, y ANTONIO VERGEL TORRADO, titular de la cédula de identidad Nº E.83.060.410, por la presunta comisión del delito de REBELION MILITAR aun para los no militares, previsto en los artículos 476, ordinal 1º, en concordancia con en el artículo 486 numerales 2 y 3, y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Estos Juzgadores, antes de decidir, observan:
PRIMERO
Una vez analizado el acervo probatorio, este Tribunal Militar Colegiado Observa una Nueva Calificación Jurídica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que no fue considerada por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, siendo esta calificación in bonus, ya que los hechos dilucidados durante el debate de la audiencia oral y pública merecen una calificación distinta que la originalmente establecida por el Representante de la Vindicta Pública Militar, por lo tanto en razón de los alegatos esbozados por los Testigos, da origen a una Nueva Calificación Del Delito, como lo es OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplicable al caso por remisión supletoria del articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los acusados JAIRO OSMA CAICEDO, SERGIO PLATA BORNACELLI, RAFAEL GONZALO ANGARITA CACERES, y ANTONIO VERGEL TORRADO, por cuanto en el interior de la casa se encontraron dos bolsos de color negro, que en su interior contenían los siguientes objetos; un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Vereta, seriales limados con un cargador de quince (15) cartuchos calibre 9mm, una (01) computadora portátil, marca ASUS de INTEL INSIDE, serial nro. 840AA0041292 16GIGA BIDE de Memoria, una memoria portátil dispositivo USB (Pendrive) color negro y rojo, un libro de color blanco con la siguiente escritura en la portada Estatutos Escuela de Combatientes frente Luis Enrique León Guerra 2006 SIFE,. Sistema de Formación Eleno frente de Guerra Nororiental, Ejercito de Liberación Nacional, Un radio transmisor tipo base fija, color negro, marca YAESU, serial Nro. 7K300277, un radio transmisor portátil color negro marca ICOM-IC-VB, serial Nro. 1506203, un radio transmisor portátil color negro y gris marca ICOM Serial Nro. 2603407, cien (100) detonadores eléctricos para explosivos, un teléfono marca Nokia, serial 0534399KN01TANGO Oscar con su pila de color plateado, un teléfono celular, marca UTSTARCOM, serial 7190189940 con su pila, dos extensiones de manos libres, un cargador de teléfono marca KYOCERA, serial Nro. 7135-004, un cargador de teléfono marca LG, serial TP81002152-P, un cargador de teléfono marca HUAWEI sin serial, una batería para teléfono CANTV fijo color blanco de 9.6 voltios serial 0707, tres antenas para radio portátil, dos extensiones de cable color blanco para instalación de radio trasmisor, dos juegos de drisa color negro y verde para radio transmisiones, un adaptador de corriente para radio transmisiones, un rollo de estaño para soldadura fino, una pistola para soldar estaño (CAUTIN), un pote de grasa para soldar estaño marca la UNICA, un equipo de limpieza para armamento, un poncho color amarillo, tres pares de bota de caucho color negra, dos estuches de computadora portátil, un cargador de batería color rojo, dos chaquetas de color azul y beige, veintiún listas de (I.O.C) Instructivos Operacionales de Comunicaciones de diferentes claves, un pasaporte de la República de Colombia perteneciente al ciudadano Iscala Duarte Marco Fidel, Nro. Pasaporte FA-786549, un pasaporte de la República de Colombia perteneciente al ciudadano Angarita Caceres Rafael Gonzalo, cédula de identidad colombiana Nro. 91.354.411 y pasaporte Nro. AK-1742, un certificado judicial Nro. 18052443, de fecha 10 de Enero de 2008, una tarjeta de reservista de segunda clase de las Fuerzas Militares Colombianas signada con el Nro. 91352411, perteneciente al ciudadano Angarita Caceres Rafael Gonzalo, una tarjeta profesional de Abogado otorgado por el Consejo Superior de la Judiciatura Angarita Caceres Rafael Gonzalo signado con el Nro. 271184, un libro de Ejercito de Liberación Nacional de las Normas de Táctica de Combate, un extracto del periódico colombiano juvenil en donde refleja la crisis de la frontera tras la muerte de Raúl Reyes, Cuatro cuadernos con notas del Ejercito de Liberación Nacional, un libro del poder popular alma de la democracia venezolana, una constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seis minicasettes de grabación, tal como consta del Acta Policial Nro. SIP-169, de fecha 24 de Mayo de 2008, hechos ocurridos en la población de Casigua, Población del Municipio Jesús Maria Semprun, Estado Zulia, por lo tanto los errores de calificación son aquellos en que incurre el acusador al determinar cual es el tipo penal en que se subsumen los hechos imputados.
Hechos estos ocurridos el día Sabado 24 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 18:30 pm, cuando una comision adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 32 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba realizando patrullaje rural en el sector El Cruce, específicamente en el Camellón Siberia, cuando la comisión avisto a un grupo de personas que se encontraban en una casa de paredes madera y techo de zinc, en una actitud sospechosas que la notar la presencia de la Guardia Nacional emprendieron su huida hacia las áreas boscosas de la zona y por la parte posterior de la casa la comisión procedió a desplegar su personal con todas las medidas de seguridad encontrándose cuatro personas que quedaron identificadas como JAIRO OSMA CAICEDO, SERGIO PLATA BORNACELLI, RAFAEL GONZALO ANGARITA CACERES, y ANTONIO VERGEL TORRADO, y en el en el interior de la casa se encontraron dos bolsos de color negro, que contenían los siguientes objetos; un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Vereta, seriales limados con un cargador de quince (15) cartuchos calibre 9mm, una (01) computadora portátil, marca ASUS de INTEL INSIDE, serial nro. 840AA0041292 16GIGA BIDE de Memoria, una memoria portátil dispositivo USB (Pendrive) color negro y rojo, un libro de color blanco con la siguiente escritura en la portada Estatutos Escuela de Combatientes frente Luis Enrique León Guerra 2006 SIFE,. Sistema de Formación Eleno frente de Guerra Nororiental, Ejercito de Liberación Nacional, Un radio transmisor tipo base fija, color negro, marca YAESU, serial Nro. 7K300277, un radio transmisor portátil color negro marca ICOM-IC-VB, serial Nro. 1506203, un radio transmisor portátil color negro y gris marca ICOM Serial Nro. 2603407, cien (100) detonadores eléctricos para explosivos, un teléfono marca Nokia, serial 0534399KN01TANGO Oscar con su pila de color plateado, un teléfono celular, marca UTSTARCOM, serial 7190189940 con su pila, dos extensiones de manos libres, un cargador de teléfono marca KYOCERA, serial Nro. 7135-004, un cargador de teléfono marca LG, serial TP81002152-P, un cargador de teléfono marca HUAWEI sin serial, una batería para teléfono CANTV fijo color blanco de 9.6 voltios serial 0707, tres antenas para radio portátil, dos extensiones de cable color blanco para instalación de radio trasmisor, dos juegos de drisa color negro y verde para radio transmisiones, un adaptador de corriente para radio transmisiones, un rollo de estaño para soldadura fino, una pistola para soldar estaño (CAUTIN), un pote de grasa para soldar estaño marca la UNICA, un equipo de limpieza para armamento, un poncho color amarillo, tres pares de bota de caucho color negra, dos estuches de computadora portátil, un cargador de batería color rojo, dos chaquetas de color azul y beige, veintiún listas de (I.O.C) Instructivos Operacionales de Comunicaciones de diferentes claves, un pasaporte de la República de Colombia perteneciente al ciudadano Iscala Duarte Marco Fidel, Nro. Pasaporte FA-786549, un pasaporte de la República de Colombia perteneciente al ciudadano Angarita Caceres Rafael Gonzalo, cédula de identidad colombiana Nro. 91.354.411 y pasaporte Nro. AK-1742, un certificado judicial Nro. 18052443, de fecha 10 de Enero de 2008, una tarjeta de reservista de segunda clase de las Fuerzas Militares Colombianas signada con el Nro. 91352411, perteneciente al ciudadano Angarita Caceres Rafael Gonzalo, una tarjeta profesional de Abogado otorgado por el Consejo Superior de la Judiciatura Angarita Caceres Rafael Gonzalo signado con el Nro. 271184, un libro de Ejercito de Liberación Nacional de las Normas de Táctica de Combate, un extracto del periódico colombiano juvenil en donde refleja la crisis de la frontera tras la muerte de Raúl Reyes, Cuatro cuadernos con notas del Ejercito de Liberación Nacional, un libro del poder popular alma de la democracia venezolana, una constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seis minicasettes de grabación,
En este orden de ideas, la acción desplegada por los acusados JAIRO OSMA CAICEDO, SERGIO PLATA BORNACELLI, RAFAEL GONZALO ANGARITA CACERES, y ANTONIO VERGEL TORRADO, su conducta se adecua a la norma penal anteriormente mencionada, vale decir, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
SEGUNDO:
De acuerdo a lo antes expuesto en la presente causa, los hechos merecen una calificación como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplicable al caso por remisión supletoria del articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los acusados JAIRO OSMA CAICEDO, SERGIO PLATA BORNACELLI, RAFAEL GONZALO ANGARITA CACERES, y ANTONIO VERGEL TORRADO.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional Colegiado, actuando de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la infracción de naturaleza común y subsecuentemente con el artículo 49, ordinales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud, a que el delito por el que se acusa a JAIRO OSMA CAICEDO, SERGIO PLATA BORNACELLI, RAFAEL GONZALO ANGARITA CACERES, y ANTONIO VERGEL TORRADO CAPITÁN DE es de naturaleza común, como es el OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo juzgamiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, conforme lo establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo impedimento para ello, las circunstancias de lugar expresadas en el ordinal 3º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, los delitos militares deben entenderse como aquellas infracciones que ateten a los deberes militares, es decir, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, aun cuando los acusados en la causa penal resultaren acusados por delitos comunes y delitos militares, será el Juez Penal Ordinario quien deberá juzgar también estos últimos, en tal sentido conforme al dispositivo expreso del articulo 261 de la Constitución los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional. Por lo tanto, cuando un Tribunal declina el conocimiento de un asunto porque se cree incompetente para conocerlo, pierde la cualidad para resolver los planteamientos que se le habían presentado, es decir, no tiene el poder sobre el mismo, porque no le corresponde conocerlo ya sea por el territorio, por la materia o por las personas que intervienen.
En sustento y fundamento de derecho a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional hace suyo lo enunciado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2002, en la que dirime y disipa al establecer en su fallo, lo siguiente:
“(Sic) … el accionante alegó básicamente, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque la sentencia accionada fue dictada por la Corte Marcial en la causa penal seguida por los jueces militares con motivo de la muerte de su hijo, ocurrida en la Sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 19, del Comando Regional Nro. 1, acantonado en el Sector Caño Negro, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a pesar de que los militares fueron acusados por el Ministerio Publico por el delito común de homicidio culposo, razón por la cual, a juicio del accionante, el conocimiento de dicha causa corresponde a la jurisdicción ordinaria de conformidad a lo previsto en el articulo 261 ejusdem.
(Sic)… Observa la Sala que el mencionado artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:
“La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del poder judicial, y sus jueces serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Así mismo, esta Sala considera pertinente citar, en el presente caso, lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capitulo III, denominado “Del Poder Judicial y Sistema de Justicia”, del título V de la Constitución, en el que se expresa:
La Jurisdicción Penal Militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concursos. La competencia de los Tribunales Militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al articulo 261 de la Constitución (disposición esta que no estaba contemplada en el texto constitucional derogado) lo siguiente: “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitara a las infracciones de naturaleza militar. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de igualdad; no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean victimas de delitos sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”
Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del articulo 261 de la constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos.
(Sic) De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso (por contradecir la señalada norma constitucional), el artículo 123, numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.263, Extraordinario del 17 de Septiembre de 1998, que señala lo siguiente:
“La jurisdicción penal militar corresponde:
(Omissis)
3º. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y anular todas las actuaciones seguidas en la jurisdicción militar en el juicio en el que se dictó la sentencia accionada, excepto las pruebas que no puedan repetirse por lo que debe remitirse el expediente al Ministerio Público para el inicio del procedimiento ante la jurisdicción ordinaria conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…”
De acuerdo a lo antes expuesto en la presente causa, los hechos merecen una calificación como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aplicable al caso por remisión supletoria del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los acusados JAIRO OSMA CAICEDO, SERGIO PLATA BORNACELLI, RAFAEL GONZALO ANGARITA CACERES, y ANTONIO VERGEL TORRADO
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional Colegiado, actuando de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la infracción de naturaleza común y subsecuentemente con el artículo 49, ordinales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud, a que el delito por el que se acusa a JAIRO OSMA CAICEDO, SERGIO PLATA BORNACELLI, RAFAEL GONZALO ANGARITA CACERES, y ANTONIO VERGEL TORRADO, es de naturaleza común, como es el OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuyo juzgamiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, conforme lo establece el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no siendo impedimento para ello, las circunstancias de lugar expresadas en el ordinal 3º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, los delitos militares deben entenderse como aquellas infracciones que atenten a los deberes militares, es decir, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean victimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, aun cuando los acusados en la causa penal resultaren acusados por delitos comunes y delitos militares, será el Juez Penal Ordinario quien deberá juzgar también estos últimos, en tal sentido conforme al dispositivo expreso del articulo 261 de la Constitución los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo, este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional. Por lo tanto, cuando un Tribunal declina el conocimiento de un asunto porque se cree incompetente para conocerlo, pierde la cualidad para resolver los planteamientos que se le habían presentado, es decir, no tiene el poder sobre el mismo, porque no le corresponde conocerlo ya sea por el territorio, por la materia o por las personas que intervienen.
Por lo tanto, cuando un Tribunal declina el conocimiento de un asunto porque se cree incompetente para conocerlo, pierde la cualidad para resolver los planteamientos que se le habían presentado, es decir, no tiene el poder sobre el mismo, porque no le corresponde conocerlo ya sea por el territorio, por la materia o por las personas que intervienen.
TERCERO
En razón de lo antes expuesto y en virtud a una recta y sana administración de justicia, a los fines de evitar retardos injustificados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARARSE IMCOMPETENTE Y EN CONSECUENCIA DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, por la naturaleza común de la infracción, en la causa seguida a JAIRO OSMA CAICEDO, SERGIO PLATA BORNACELLI, RAFAEL GONZALO ANGARITA CACERES, y ANTONIO VERGEL TORRADO , por la comisión del delito común de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto en el articulo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 138 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los artículos 75 y 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria del articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide. SEGUNDO: Pone a disposición del Tribunal Penal de la Jurisdicción Ordinaria competente, a los acusados JAIRO OSMA CAICEDO, SERGIO PLATA BORNACELLI, RAFAEL GONZALO ANGARITA CACERES, y ANTONIO VERGEL TORRADO quienes se encuentran privados de su libertad, y se encuentran internados en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, y en su debida oportunidad remítase el presente expediente a la Jurisdicción Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ,
HECTOR ALFREDO NÚÑEZ GALICIA
CORONEL (EJ)
EL JUEZ, EL JUEZ,
EUDOMARIO MEDRANO MARZA JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ CORONEL(GN) CORONEL (EJ)
LA SECRETARIA,
DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE
ABOGADA
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