REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
EL TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Viernes 05 de Diciembre de 2.008
198º y 149º
Causa No. CJPM-TM7C-019-08
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Viernes 05 de Diciembre de 2.008, con motivo del Escrito de Presentación y Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en contra del ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad No. V-10.726.719, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares De Falsificación o Alteración de Documentos Militares y Uso Indebido de Documentos Militares, previstos y sancionados en los artículos 568 ordinales 1º y 2º y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
Ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad No. V-10.726.719, venezolano, de 42 años de edad, Barrio 19 de Abril, sector 2, Avenida 1 con calle 14 y 15, casa Nº 560, Guanare, Estado Portuguesa, teléfonos 0416-8536912 y 0426-9543017, hijo de Emilia Sereno y de José Crisóstomo Venegas Fernández.
DE LA COMPETENCIA
La representación Fiscal le imputa al ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, la presunta comisión de los delitos militares De Falsificación o Alteración de Documentos Militares y Uso Indebido de Documentos Militares, previstos y sancionados en los artículos 568 ordinales 1º y 2º y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha Viernes 05 de Diciembre de 2.008, la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, da inicio a la Investigación Penal Militar No. FM13-CJPM-037-2008, en contra del ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad No. V-10.726.719, por la presunta comisión de los delitos militares De Falsificación o Alteración de Documentos Militares y Uso Indebido de Documentos Militares, previstos y sancionados en los artículos 568 ordinales 1º y 2º y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, previa Orden de Apertura No. 001227 de fecha 05 de Diciembre de 2.008, emitida por la Guarnición Militar de Acarigua (folio 05).
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende que “…siendo las 04:00 de la tarde, el ST1ERA. GIL QUINTERO GIOVANNY, efectivo adscrito a la precitada Unidad de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en la oficina de Investigaciones Penales la cual se encuentra en dentro de esa instalación Castrense, cuando se presento un ciudadano con la finalidad de formular una denuncia, y cuando éste Efectivo Militar, procede a solicitarle su documentación personal, el ciudadano presenta una cédula de identidad de nombre VENEGAS SERENO JOSÉ CRISÓSTOMO, cedula numero 10.726.719, igualmente presenta un carnet donde es identificado como CABO PRIMERO PROFESIONAL, VENEGAS SERENO JOSÉ CRISÓSTOMO, cédula numero 10.726.719, lo cual al recibirlo y detallarlo, se percata que está forjado, y es una copia a la cual le fue signada un serial de arma de fuego el cual es el siguiente (9MM, ESMTM W.A 457049) y el referido carnet militar lo autoriza para vestir de civil, cabe destacar que ningún carnet original reseña ese tipo de notas, en esa oportunidad el ciudadano VENEGAS SERENO JOSÉ CRISÓSTOMO, manifestó que pertenecía al Batallón Vuelvan Caras de Acarigua, por lo que el efectivo militar ST1ERA. GIL QUINTERO GIOVANNY, procedió de inmediato a informarle al Capitán RUVELL BOGADI MAURIELLO, comandante de la primera Compañía del destacamento número 41, quien ordenó la retención preventiva del ciudadano VENEGAS SERENO JOSÉ CRISÓSTOMO, .cabe destacar que el ciudadano antes identificado es presentado ante está Representación Fiscal el día de hoy siendo las 1.20 de la tarde…” (folios 02 y 03).
En fecha Viernes 05 de Diciembre de 2.008 siendo las 01:00 horas de la tarde, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de presentación y de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO.
En esta fecha Viernes 05 de Diciembre de 2.008 siendo las 03:00 horas de la tarde se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar, analizadas las actas de la Causa y una vez realizada la correspondiente Audiencia Oral con motivo de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, incoada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, debe resaltar que las Medidas Cautelares Sustitutivas, si bien no constituyen una limitación absoluta del derecho de libertad, ciertamente constituyen una restricción en cuanto a ese derecho.
En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado de este Tribunal).
Con fundamento a lo señalado y en atención a lo preceptuado en el citado artículo 256 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones sobre el caso que nos ocupa:
PRIMERO: Muy a pesar que la Fiscalia Militar no se pronunció en ningún momento sobre el procedimiento a seguir, Acuerda este Juzgador continuarlo por el procedimiento ordinario, surtiendo los efectos conforme a la normativa que regula la materia.
SEGUNDO: Estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos que ameritan pena de prisión y cuya acción penal no esta prescrita.
TERCERO: Que de acuerdo a los principios constitucionales le asiste al imputado la garantía de ser procesado en libertad hasta que el Estado pruebe la responsabilidad de los hechos que se le imputan.
CUARTO: Que el Ministerio Público Militar, parte actora en el presente proceso, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Defensa Publica no presento objeción a la precitada solicitud. De igual forma hay que considerar que los delitos precalificado por la representación fiscal, como lo es el De Falsificación o Alteración de Documentos Militares y Uso Indebido de Documentos Militares, previstos y sancionados en los artículos 568 ordinales 1º y 2º y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en el modo de tiempo y lugar en que ocurrió, encierra peligro de fuga, por lo que se requiere mantener el control sobre el imputado y asegurar los fines del proceso. Ahora bien, se impone al imputado la obligación de presentarse ante este Despacho Judicial y la Prohibición de salida del país, sin la autorización de este juzgador, encierra en si mismo las disposiciones contempladas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita la representación fiscal. Asimismo, es necesario considerar un lapso de tiempo prudente que le permita a este Tribunal Militar evaluar el comportamiento del imputado en su deseo de someterse al proceso que se le sigue, especialmente entre una fecha y otra.
QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa pública de que el Ministerio público realice todas las investigaciones necesarias para determinar responsabilidades en este hecho, se exhorta al Ministerio Público de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prestar la colaboración a la solicitud de la Defensa para que se realicen las diligencias necesarias y pertinentes, que permitan aclarar los hechos y llegar a la verdad de lo ocurrido.
Bajo estos criterios, este Juzgador considera que lo prudente y ajustado a Derecho es Decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas contra el ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO.
DISPOSITIVA
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano JOSÉ CRISÓSTOMO VENEGAS SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.719, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares De Falsificación o Alteración de Documentos Militares y Uso Indebido de Documentos Militares, previstos y sancionados en los artículos 568 ordinales 1º y 2º y 569 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar. SEGUNDA: Prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. TERCERA: Se acuerda proseguir la presente Causa por el Procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se Ordena la Libertad inmediata del Imputado, quien queda bajo Medidas Cautelare Sustitutiva, cumpliendo las obligaciones antes señaladas. Líbrese Boleta de Excarcelación, ofíciese al Comando de Guarnición de Acarigua, Barquisimeto y a la ONIDEX. Asimismo, se le recuerda al Ministerio Público Militar la necesidad de ajustarse a los lapsos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la presentación del acto conclusivo respectivo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Prosígase el curso legal. Líbrense las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cinco días del mes de Diciembre de Dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
ENRIQUE PORTAL ELÍAS
CAPITÁN DE FRAGATA
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA