REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO



EL TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN BARQUISIMETO


Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2.008

Causa No. CJPM-TM7C-014-08

Visto el Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, Estado Lara, prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado ante este Tribunal Militar en fecha 05 de Diciembre de 2.008, en la causa arriba indicada seguida a los ciudadanos MERLIZ ANTONIETA DELGADO UGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.218, presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, tipificado en el Artículo 566, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, tipificado en el Artículo 568 Ordinal 1° y 2°, USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS MILITARES, tipificado en el Artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.077, por ser presunto cooperador inmediato de la citada ciudadana, en la comisión de los delitos militares ya señalados, encuadrándose en los Artículos 389 y 424 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar, para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Octubre de 2008, la Fiscalía Militar Décimo Tercera de Barquisimeto, consignó Escrito de Presentación de Imputado y Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos los ciudadanos MERLIZ ANTONIETA DELGADO UGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.218, presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, tipificado en el Artículo 566, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, tipificado en el Artículo 568 Ordinal 1° y 2°, USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS MILITARES, tipificado en el Artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.077, por ser presunto cooperador inmediato de la citada ciudadana, en la comisión de los delitos militares ya señalados, encuadrándose en los Artículos 389 y 424 del Código Orgánico de Justicia Militar, cursante a los folios uno (01) al tres (03) de la presente Causa.

En fecha, 23 de Octubre de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la cual, este Tribunal Militar, oídas las exposiciones de las partes, Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MERLIZ ANTONIETA DELGADO UGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.218, presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, tipificado en el Artículo 566, FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS, tipificado en el Artículo 568 Ordinal 1° y 2°, USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS MILITARES, tipificado en el Artículo 569, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.077, por ser presunto cooperador inmediato de la citada ciudadana, en la comisión de los delitos militares ya señalados, encuadrándose en los Artículos 389 y 424 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenando su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares y el Instituto Nacional de Orientación Femenina, ubicados ambos en los Teques, Estado Miranda, habiendo sido asistido en esa oportunidad por el ciudadano Abogado Defensor Privado José Gregorio Petrillo. Asimismo, se acordó que la presente Causa se siguiera conforme al Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Noviembre de 2008 se fijó Audiencia Oral de solicitud de prorroga legal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, invocado por el Fiscal Militar de la causa, para el 19 de Noviembre de 2.008.

En fecha 19 de Noviembre de 2008 se difirió la Audiencia Oral de solicitud de prorroga legal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por presentar problemas con el vehiculo la unidad designada para realizar el traslado, fijándola nuevamente para el Jueves 27 de Noviembre de 2.008.

En fecha 27 de Noviembre de 2008 se realizó Audiencia Oral de solicitud de prorroga legal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, acordándose con lugar y concediéndole los quince (15) días de ley.

Cursa al folio ochenta (80) Escrito consignado por la Defensa Privada del imputado de autos, recibido en fecha 27 de Noviembre de 2.008, mediante el cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocan Caución Personal como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo previsto en el artículo 258 ejusdem, siendo declarada sin Lugar por este Tribunal por considerar estar presente los motivos que llevaron a este Tribunal decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha Viernes 05 de Diciembre de 2008, el Representante de la Vindicta Pública Militar Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, Fiscal Militar 13º, presenta conforme al principio de Inocencia y de Afirmación de la Libertad ante este Tribunal escrito de solicitud Medida Cautelar Sustitutiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada y analizada la presente Causa, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal Militar Séptimo de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar esta amparado por el procedimiento indicado en el artículo 280 y siguientes, ibidem; como consecuencia de lo expuesto a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 243 ejusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9, ibidem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos MERLIZ ANTONIETA DELGADO UGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.218 y al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.077, contenidas en el artículo 256 numeral 3º Presentación cada quince (15) días ante este Tribunal Militar, 4º Prohibición de salida del ámbito Territorial de este Tribunal, sin la autorización expresa de quien suscribe esta decisión. Considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décimo Tercera de esta jurisdicción, y así se declara

Por su parte, el numeral 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, establece:

“Siempre que los supuestos que motivaron la privación de judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público…, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (subrayado y negrilla de este Tribunal)
(…)
3. La prestación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir…de la localidad… o del ámbito territorial que fije el tribunal;…”

Se hace importante señalar que nuestra Constitución en su artículo 44, consagra como inviolable el derecho a la libertad y que el artículo 9 de la norma adjetiva penal dispone la afirmación de esa Libertad como derecho fundamental de todo ser humano.

A la luz de lo señalado anteriormente, este Tribunal Militar considera razonable y procedente la aplicación de una Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad a los imputados ciudadanos MERLIZ ANTONIETA DELGADO UGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.218 y al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.077, como es la prevista en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 9, 256 numeral 3º y 4º y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal Decide: PRIMERO: Se Impone a los imputados MERLIZ ANTONIETA DELGADO UGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.218 y al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.077, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° consistente en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y 2) La prohibición de salida del ámbito territorial de este Tribunal, sin la autorización expresa de este Juzgado. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Inmediata de los ciudadanos MERLIZ ANTONIETA DELGADO UGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.979.218 y al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.077, ordenándose expedir las correspondientes ordenes de Excarcelación y remitirlas a los Centros de Reclusión vía Fax. TERCERO: Se ordena citar a los imputados y notificar a las partes para que concurran el día Martes 09 de Diciembre de 2.008 a las 09:00 de la mañana, a fin de realizar el Acto de imposición de la presente Decisión. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Háganse las participaciones de rigor. Hágase como se ordena.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cinco días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



ENRIQUE PORTAL ELÍAS
CAPITÁN DE FRAGATA
EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA

En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA