REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000353
ASUNTO : FP01-R-2008-000353
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. 2C-VCM-018
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ABOGADOS RECURRENTES: ABGS. GUSTAVO MATA Y CESAR RAFFO. Defensores Privados.
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO CASTALLA BOMPART
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 2C-VCM-018, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados GUSTAVO MATA Y CESAR RAFFO, actuando en carácter de Defensores Privados, asistente del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTALLA BOMPART, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Con Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 16 de Octubre de Dos Mil Ocho (16-10-2008); en lo que respecta a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, anteriormente señalado.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 24 al 28 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los siguientes términos: (…) Primero: se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico en contra del Imputado: CARTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, antes identificado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la relación de los hechos contenidos en el escrito de acusación, por lo que esta juzgadora le atribuye a los hechos por los que acusa el Ministerio Publico, la calificación jurídica, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, , previsto y sancionado en el Articulo 43 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…) Segundo: en virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los Hechos al acusado CARTAYA BOMPART CARLOS EDUARDO, en fecha; 29 de Agosto de 2008, le impuso como Medida de Coerción Personal, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de Conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, hayan variado, es por lo que se ratifica la misma, a os fines de garantizar las finalidades del presente proceso. (…) Tercero: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, (…) Cuarto: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso. (…) Sexto: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, los Abogados GUSTAVO MATA Y CESAR RAFFO, actuando en carácter de Defensores Privados, interpusieron Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, sin apartarnos de nuestra divisa como ha sido el respeto irrestrictos a la majestad del juez, no podemos compartir de este togado su dedición de NO ADMITIR las pruebas testimoniales ofrecidas por esta defensa, por ser impertinentes y necesarias y de no guardar relación con el thema probamdum, de allí es que compartimos lo sostenido por (Sarmiento, 1998) respecto al tema especifico, cuando sostiene que negar derecho de probar a los encartados, es como abjurar de la existencia de Dios. Negar la prueba como lo es nuestro caso, es negarle a mi defendido probar que si esta persona si mantenía una relación afectiva con la victima, y que no hay relación alguna con los hechos que se pretenden atribuirle, De tal manera que el día fijado para la audiencia preliminar, luego de los fundamentos de las partes sobre las peticiones particular, el Ciudadano Juez, en su pronunciamiento sobre licitud, legalidad o pertenencia de las pruebas testimoniales interpuestas por esta defensa no las admitió a pesar que en el escrito de promoción de las mismas se especifican de forma clara la Utilidad, pertinencia y necesidad. (…) En medio de Prueba, para ser admitido debe referirse, directamente o indirectamente, al objeto de la investigación, (pertinencia); y ser útil para el descubrimiento de la verdad, (utilidad); Los tribunales podrán citar los medios de prueba ofrecido para demostrar un hecho o una circunstancia cuando haya quedado suficientemente demostrado con las pruebas (necesidad por argumento a contrario). ¿Será este nuestro caso? ¿Habrá razón de la Ley para no admitirse las pruebas? Y mucho menos aun cuando el Juez de la causa no admitió las pruebas, sin explicar razonada y motivadamente el porque de tal decisión que se contrapone al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva respecto a las Motivaciones Judiciales. (…) Por lo antes expuesto y con fundamento en el articulo 447, ordinal 5º, antes suficientemente analizados, en concordancia con los artículos 2,3,26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva por todo ello, solicito a este Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, anulando la decisión del Tribunal quinto en funciones de control en no admitir los medios de pruebas ofrecidos por esta representación y ordene la admisión de las pruebas. Es Justicia en Ciudad Guayana a la fecha de presentación…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha 20 de Noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Con el propósito de resolver la impugnación incoada, este Despacho Superior, aprecia que la litis recursiva versa en objetar la actuación jurisdiccional dirigida a desestimar la SOLICITUD DE PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN aportada por la Defensa del encausado CARLOS EDUARDO CARTAYA BOMPARTT.
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza) la Sala Constitucional señaló:
“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. (subrayado propio).
De las actuaciones que preceden, se aprecia el acierto del Juzgador de la Primera Instancia, habida cuenta que el apelante solicita a destiempo, cuando ya había concluido la fase preparatoria, la práctica de diligencia de investigación, conforme al artículo 305, en adminiculación con el dispositivo 125.5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir lo peticionado por el recurrente, corresponde al cartabón de los actos propios a realizar en la fase de investigación, etapa ésta que a la fecha del 03-10-2008 (presentación de Escrito de Solicitud de Práctica de Diligencias de Investigación), ya se hallaba precluido, habida cuenta que el acto conclusivo
, fue incoado por el Ministerio Público en fecha 26-09-2008, estando pautada la Audiencia Preliminar para el día 10-10-2008, celebrándose en esa misma fecha; por lo que se observa que el Juzgador A quo actúa conforme a derecho y en acatamiento al dispositivo 328 ordinal 7º Ejusdem, en razón de que la promoción de pruebas formulada por la Defensa disidente, entra en franca contradicción con lo dispuesto en este articulado, toda vez que las mismas son ofrecidas fuera del lapso que establece la norma, aunado a que estaríamos hablando de una “petición de prácticas de diligencias de investigación” como ya fue señalado, de las cuales no se puede hacer estimaciones de pertinencia, licitud o necesidad como si de una prueba ofertada se tratare.
Así las cosas, resuelta la acción rescisoria interpuesta, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, estima declarar Sin Lugar, la Apelación incoada por los ciudadanos Abogs. Gustavo Mata y Cesar Raffo. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Defensores Privados Gustavo Mata y Cesar Raffo, actuando en asistencia del ciudadano CARLOS EDUARDO CARTAYA BOMPART. En consecuencia se CONFIRMA en cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GOLZALEZ