REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Agosto del año 2008
Año 198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001623
PARTE DEMANDANTE: MARILU DEL CARMEN RAMONES, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 14.750.730
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, en su condición de procuradora especial de trabajadores en el estado Lara, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°90.180.
PARTE DEMANDADA: NATALY GAMEZ PEÑA, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°10.848.088, propietaria del SALÓN DE BELLEZA NATALY ATELIER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Sentencia: Definitiva

En el día veintinueve (29) de Julio de 2008, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 06, comparecen por la parte actora la ciudadana MARILU DEL CARMEN RAMONES, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 14.750.730, debidamente asistida por la abogada HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, en su condición de procuradora especial de trabajadores en el estado Lara, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°90.180.
el Tribunal deja constancia de que la parte demandada NATALY GAMEZ PEÑA, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°10.848.088, propietaria del SALÓN DE BELLEZA NATALY ATELIER., no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha veintiocho (28) de Julio de 2007, por demanda que incoara la ciudadana, MARILU DEL CARMEN RAMONES, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 14.750.730, asistida por la abogada HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, en su condición de procuradora especial de trabajadores en el estado Lara, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°90.180. Contra la ciudadana NATALY GAMEZ PEÑA, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°10.848.088, propietaria del SALÓN DE BELLEZA NATALY ATELIER debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales
Por auto de fecha 03 de Julo de dos mil siete (2007) se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio (5) del expediente, en la misma fecha el Tribunal admitir la demanda ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Según consta en el folio (6) del expediente.


Del folio 12 del expediente, cursa constancia de fecha once (11) de Julio 2008, efectuada por el secretario de esta coordinación Laboral, abogado Edgar Adrián Perez, donde expresa que la actuación realizada por el alguacil Juan Gutierrez, encargado de practicar la notificación a las empresas demandadas NATALY GAMEZ PEÑA, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°10.848.088, propietaria del SALÓN DE BELLEZA NATALY ATELIER se efectúo en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alegan en su libelo de la demanda, que en fecha 02 de Agosto de 2005, comenzó a prestar servicio personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la ciudadana MARILU DEL CARMEN RAMONES, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 14.750.730 desempeñándose en el cargo de peluquera hasta el día 19 de Junio de 2006, fecha en que lo despidieron, cuyo tiempo de servicio, fue de cinco (05) meses siete (07) meses y dos (02) días, para las NATALY GAMEZ PEÑA, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°10.848.088, propietaria del SALÓN DE BELLEZA NATALY ATELIER.,devengando como último salario de (Bs.400.000,oo) mensual, en virtud que, se ha negado cancelarle la Prestaciones Sociales, que le corresponde, a pesar que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, sede Pedro Pascual Abarca, donde se apertura un procedimiento de reclamo de carácter conciliatorio, la cual la demandada compareció a dar contestación manifestando su rechazo a la reclamación, haciendo imposible el acuerdo conciliatorio. es por lo que ocurre a demandar al ciudadano OMAR JAIME, en su condición de propietario de las empresas SUPERVISORES DE RUTAS DESERT FALCONS C.A., Y SOLIDARIAMENTE A VIGILANCIA Y PROTECCION DESER´T EAGLES C.A., para que le cancele los conceptos laborales que le corresponde.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a las empresas SUPERVISORES DE RUTAS DESERT FALCONS C.A., Y SOLIDARIAMENTE A VIGILANCIA Y PROTECCION DESER´T EAGLES C.A., para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.15.049.348.04, es decir, BF.15.049,38 le corresponde a la fecha de terminación de la relación laboral, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD: le corresponde la cantidad de diez millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.10.259.348,04 EN Bs.F.10.259,348
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS conforme a los Art.219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs. 1.933.333,33,en Bs.F.1.933,33

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: le corresponde por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS Bs.981.666,67 en Bs.F. 981,67

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: según lo establecido en elArt. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de Bolivares UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.875.000,00, en Bs.F. 1.875,oo

PARA UN TOTAL DE BOLIVARES QUINCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.15.049.348.04) es decir, BF.15.049,38



MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laboral para las empresas SUPERVISORES DE RUTAS DESERT FALCONS C.A., Y SOLIDARIAMENTE A VIGILANCIA Y PROTECCION DESER´T EAGLES C.A. desde el 10 de Agosto, del 2001 hasta el 15 de Marzo 2007, plenamente identificado en auto, por el período de cinco (05) años, siete (07) meses y dos (02) días exactos, devengando un salario SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. (600.000.00) tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajador son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:
Discriminado de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD: le corresponde la cantidad de diez millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.10.259.348,04 EN Bs.F.10.259,348
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS conforme a los Art.219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS Bs. 1.933.333,33,en Bs.F.1.933,33

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: le corresponde por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS Bs.981.666,67 en Bs.F. 981,67

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: según lo establecido en elArt. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la cantidad de Bolivares UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.875.000,00, en Bs.F. 1.875,oo

PARA UN TOTAL DE BOLIVARES QUINCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.15.049.348.04) es decir, BF.15.049,38




DECISION

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social, interpuesta por el ciudadano RODOLFO BELLO, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 15.959.109, plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra las empresas SUPERVISORES DE RUTAS DESERT FALCONS C.A., Y SOLIDARIAMENTE A VIGILANCIA Y PROTECCION DESER´T EAGLES C.A.
SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas, SUPERVISORES DE RUTAS DESERT FALCONS C.A., Y SOLIDARIAMENTE A VIGILANCIA Y PROTECCION DESER´T EAGLES C.A. a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad QUINCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.15.049.348.04) es decir. BF.15.049,38 por conceptos de: ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas. SUPERVISORES DE RUTAS DESERT FALCONS C.A., Y SOLIDARIAMENTE A VIGILANCIA Y PROTECCION DESER´T EAGLES C.A. al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado QUINCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.15.049.348.04, es decir, la cantidad de BF.15.049,38 a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde el despido que fue el 15/03/2007 hasta la fecha de la cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.

CUARTO : Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto del dos mil siete (2008). Años 198° y 149°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez

Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ
El Secretario

Abg. GABRIEL ALONZO MORENO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado


El Secretario

Abg. GABRIEL ALONZO MORENO