REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Agosto del año 2008
Año 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002749
PARTE DEMANDANTE:MARIA ALEJANDRA JUÁREZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.446.676
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTÍNEZ, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52. 021
PARTE DEMANDADA: ONLY WATCH C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva

En el día de hoy veintitrés (23) de Julio de 2008, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 55, en donde comparecen por la parte actora : MARIA ALEJANDRA JUÁREZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.446.676 asistido de la abogada HAIDY CARRASCO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.180. el Tribunal deja constancia de que la parte demandada ONLY WATCH C.A., no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, por ante la URDD, demanda que incoara el ciudadana MARIA ALEJANDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.446.676, asistido de la abogada CELSA MARIBEL MARTÍNEZ, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.021 contra la empresa ONLY WATCH C.A., debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha doce (12) de Diciembre del dos mil siete (12-12-2007), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 54 del expediente, en la misma fecha se admite la demanda, según se evidencia en el folio 55, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Del folio 62 del expediente, cursa constancia de fecha 09 de Julio de 2008, efectuada por el secretario de esta Coordinación Laboral, abogado EDGAR ADRIÁN PEREZ, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil Héctor Lucena, encargado de practicar las notificaciones de la demandada ONLY WATCH C.A., se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
El accionante alega en su libelo de la demanda, que en fecha 15 de Julio de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la firma Mercantil ONLY WATCH C.A, ocupando el cargo de vendedora, hasta el día 16 de Diciembre del 2006, fecha en la que fue despedida de su puesto de trabajo, su tiempo de servicio fue de dos (02) meses, y un (01) días exactos, en la empresa ONLY WATCH C.A, devengando como ultimo salario de doscientos noventa y un mil Bolivares Bs.291.000 en Bs.F.291,mensuales, a razón de nueve mil setecientos Bolivares (BS.9.700,00) en Bs.F.970.en virtud de que se ha negado a cancelarle sus Prestaciones Sociales, que le corresponde, aun existiendo una providencia Administrativa, donde se declaro con lugar el reenganche a su sitio habitual de trabajo, y el pago de los Salarios caídos, y viendo que el patrono no acató la Providencia Administrativa, es por lo que procede a demandar formalmente a la empresa ONLY WATCH C.A, en su condición de patrono, para que le cancele los conceptos laborales que le corresponde.
Discriminado de la siguiente manera:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde la cantidad de Bs.39.135,92
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: le corresponde la cantidad de Bs.26.683,58
DIFERENCIA SALARIAL: le corresponde la cantidad de Bs. 15.731,30
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: le adeudan la cantidad de Bs.160.101,45
SALARIO CAÍDO: le corresponde la cantidad de Bs. 5.144.594,12

Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa ONLY WATCH C.A, plenamente identificadas en auto, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS Bs.5.386.246,en Bs.F 5.386,26 que le corresponde a la fecha de que fue despedido, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, ONLY WATCH C.A, desde el 10 de Julio de 2005, hasta el 30 de Enero 2007, empresa esta plenamente identificada en auto, por el período de un (1) año, seis (06) meses y veinte (20) días exactos, devengando un salario QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTI- CINCO BOLIVARES (Bs. 512.325.00) mensual, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajadora son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:


Discriminado de la siguiente manera:
(1) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde la cantidad de Bs.39.135,92
(2) UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: le corresponde la cantidad de Bs.26.683,58
(3) DIFERENCIA SALARIAL: le corresponde la cantidad de Bs. 15.731,30
(4) PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: le adeudan la cantidad de Bs.160.101,45
(5) SALARIO CAÍDO: le corresponde la cantidad de Bs. 5.144.594,12

Por todo lo ante expuesto este Tribunal declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta IMPULSO PROCESAL. Es todo. Así se decide.-
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre formalmente a demandar a la empresa ONLY WATCH C.A, plenamente identificadas en auto, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS Bs.5.386.246,en Bs.F 5.386,26 que le corresponde a la fecha de que fue despedido, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones
DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social, interpuesta por el ciudadano MARIA ALEJANDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.446.676,plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra la empresa ONLY WATCH C.A,
SEGUNDO: Se condena a la demandada ONLY WATCH C.A, a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS Bs.5.386.246,en Bs.F 5.386,26, por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:, Utilidades vencidas y Fraccionadas, Diferencia Salarial, Pago Sustitutivo de Preaviso, Salario Caído.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal,
CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS Bs.5.386.246,en Bs.F 5.386,26, a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde el despido 15/07/2006 hasta la fecha de la cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.
QUINTO: Se condena igualmente en costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los (6) días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez La Secretario

Abg. Ana Sonia Sánchez Abg. Gabriel Alonso moreno Viera

Seguidamente se cumplió con lo ordenado