REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2006-001701

PARTE ACTORA: MARLENI COROMOTO SARMIENTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.706.582

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 90.466, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: TOSTADAS LA MAMA S.R.L.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDCY CASTILLO, IPSA Nro. 102.004

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 06 de Agosto de de 2008 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la audiencia, compareció por la parte demandada TOSTADAS LA MAMA S.R.L., el ciudadano GERARDO DE ANDRADE, cédula de identidad 16.387.627, en su carácter de representante y la abogada apoderada FREDCY CASTILLO, IPSA Nro. 102.004 no compareciendo la parte demandante, MARLENI COROMOTO SARMIENTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.706.582, según la información suministrada por el Alguacil JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad V- 12.357.053 encargado de anunciar la audiencia, de igual forma se deja constancia de la presencia de la abogada MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 90.466, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha 14 de agosto de 2006 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada TOSTADAS LA MAMA S.R.L.
Igualmente, se observa que corre inserta al folio 23 del expediente certificación hecha por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación, conforme al artículo 126 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, corresponde para el día de hoy, a las 10:00 m., no compareciendo la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149º.
La Jueza
El Secretario
Abg. Ana Sonia Sánchez Peraza
Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera


El Alguacil
La Parte Demandada