REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Agosto del año 2008
Año 198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001904
PARTE DEMANDANTE: ROSA YULIBETH OROPEZA APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.268.475
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY CAROLINA GARCIA CORDERO, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.918
PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA EMILIO TAMBIÉN DENOMINADA ASOCIACIÓN CREACIONES CREATINA DEL ESTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES
Sentencia: Definitiva

En el día de hoy (21) de Julio de 2008, siendo las once (11 a.m.) de la mañana día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, ROSA YULIBETH OROPEZA APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.268.475, asistida de la abogada AVIANNY CAROLINA GARCIA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.918, dándose así el inicio a la audiencia. El Tribunal deja constancia de que la parte demandada PELUQUERÍA EMILIO TAMBIÉN DENOMINADA ASOCIACIÓN CREACIONES CREATINA DEL ESTE, no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.


RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha trece (13) de Junio de 2007, por demanda que incoara la ciudadana ROSA YULIBETH OROPEZA APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.268.475, asistido de la abogada AVIANNY CAROLINA GARCIA, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.918,contra la demandada PELUQUERÍA EMILIO TAMBIÉN DENOMINADA ASOCIACIÓN CREACIONES CREATINA DEL ESTE, debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha siete (07) de Agosto de dos mil siete (07-08-2007), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 8 del expediente, en la misma fecha se admite la demanda, según se evidencia en el folio 9, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
Del folio 15 del expediente, cursa constancia de fecha 07 de Julio de 2007, efectuada por el secretario de esta Coordinación Laboral, abogado EDGAR ADRIÁN PEREZ, donde expresa que la actuación realizada por el Alguacil ISRAEL ARIAS, encargado de practicar las notificaciones de la demandada PELUQUERÍA EMILIO TAMBIÉN DENOMINADA ASOCIACIÓN CREACIONES CREATINA DEL ESTE., se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



SOBRE LA DEMANDA
El accionante alega en su libelo de la demanda, que en fecha 10 de Julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la firma Mercantil PELUQUERÍA EMILIO TAMBIÉN DENOMINADA ASOCIACIÓN CREACIONES CREATINA DEL ESTE, ocupando el cargo de MANICURISTA de la empresa ante identificada, desde el primero (1) de Enero del 2004, hasta el día 03 de Marzo del 2007, fecha esta que se retiro voluntariamente del cargo que desempeñaba, su tiempo de servicio fue de dos (02) años, cinco (05) meses exactos, en la empresa PELUQUERÍA EMILIO TAMBIÉN DENOMINADA ASOCIACIÓN CREACIONES CREATINA DEL ESTE., devengando un salario de quince mil (Bs.15.000) Bolivares diario, para un total de Bs.450.000 mensual, en virtud de que se ha negado a cancelarle sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que les corresponden, es por lo que ocurre a demandar a la empresa PELUQUERÍA EMILIO TAMBIÉN DENOMINADA ASOCIACIÓN CREACIONES CREATINA DEL ESTE., en su condición de patrono, para que le cancele los conceptos laborales que le corresponde.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa PELUQUERÍA EMILIO TAMBIÉN DENOMINADA ASOCIACIÓN CREACIONES CREATINA DEL ESTE, plenamente identificada en auto, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS Bs.7.177.857,34, es decir, Bsf.7.177,90 que le corresponde a la fecha de que fue despedido, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera
Discriminado de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD MAS INTERESES: Le corresponde por estos conceptos la cantidad de 1.578. 992,7, BsF.1.578,99
VACACIONES FRACCIONADAS: desde los períodos 2004 al 2007, le corresponde la cantidad de Bs.571.250, es decir, BsF.571,25
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: del período 2004 al 2207, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.281.250, BsF.285,25
UTILIDADES: desde el período 2004 al 2007, le adeudan la cantidad de BS. 562.916,69, BsF.562,917
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: desde Enero 2005 a Enero 2007, correspondiéndole la cantidad de Bs.4.183.448, BsF. 4.183,49
POR TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADO LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE Bs. 7.177.857,34 BsF. 7.177,88

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a laboral para la empresa PELUQUERÍA EMILIO TAMBIÉN DENOMINADA ASOCIACIÓN CREACIONES CREATINA DEL ESTE, desde el 01 de Octubre de 2004, hasta el 03 de Marzo 2007, empresa esta plenamente identificada en auto, por el período de dos (2) año, cinco (05) meses exactos, devengando un salario QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTI- CINCO BOLIVARES (Bs.450.000oo) mensual, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajadora son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:
ANTIGÜEDAD MAS INTERESES: Le corresponde por estos conceptos la cantidad de 1.578. 992,7, BsF.1.578,99
VACACIONES FRACCIONADAS: desde los períodos 2004 al 2007, le corresponde la cantidad de Bs.571.250, es decir, BsF.571,25
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: del período 2004 al 2207, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.281.250, BsF.285,25
UTILIDADES: desde el período 2004 al 2007, le adeudan la cantidad de BS. 562.916,69, BsF.562,917
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: desde Enero 2005 a Enero 2007, correspondiéndole la cantidad de Bs.4.183.448, BsF. 4.183,49
POR TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADO LE CORRESPONDE LA CANTIDAD DE Bs. 7.177.857,34 BsF. 7.177,88
DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social, interpuesta por la ciudadana ROSA YULIBETH OROPEZA APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.268.475, plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra la empresa PELUQUERÍA EMILIO TAMBIÉN DENOMINADA ASOCIACIÓN CREACIONES CREATINA DEL ESTE
SEGUNDO: Se condena a la demandada PELUQUERÍA EMILIO TAMBIÉN DENOMINADA ASOCIACIÓN CREACIONES CREATINA DEL ESTE a que pague a la reclamante ya ante identificado, la cantidad de Bs. 7.177.857,34 BsF. 7.177,88, por conceptos de: Antigüedad, según el art.108, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacionales fraccionado: 2004- 2007, Utilidades Beneficio de alimentación, según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado SIETE MILLONES CIENTO SETENTA SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. de Bs. 7.177.857,34 es decir la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS BsF. 7.177,88 a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde su retiro 03/03/2007, hasta la fecha de la cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.

CUARTO : Se condena igualmente en costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008). Años 198° y 1489.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez El Secretario

Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ Abg. GABRIEL ALONSO MORENO V.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado
El Secretario

Abg. GABRIEL ALONSO MORENO V.