REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2397
PARTE ACTORA: JESUS CARRILLO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.191.333.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARCIAL AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.784 Y 127.485 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LACTEOS LA CAROREÑA SRL.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL GONZALES LAMEDA Y HENGERBERT SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.338 92.277, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 14 de agosto de 2008 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora JESUS CARRILLO ARROYO, su apoderado judicial abogado RAMON VALECILLOS; y por la parte demandada ciudadano EDGAR JESUS ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.381.539 en su carácter de Director General de la empresa demandada, su apoderado judicial HENGERBERT SIERRA y por el ciudadano JOSE LUIS PASTOR RODRIGUEZ su apoderado judicial HENGERBERT SIERRA. Se da inicio al acto fijado. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: El ciudadano JESUS CARRILLO ARROYO, manifestó, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 17 de julio de 2004 hasta el 23 de julio de 2007, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, reclama la cantidad de Bs. 22.873.760,63 por concepto de diferencia de prestaciones Sociales, habiendo sido su último salario mensual de Bs. 614.790,00.

SEGUNDA: La parte demandada a través de su apoderado, reconoce la relación de trabajo, no estando de acuerdo con la base de cálculos usada para determinar las cantidades demandadas. Así mismo, se deja constancia que se exime de toda responsabilidad a la empresa LACTEOS LA CAROREÑA SRL, y se deja expresa constancia que asume la responsabilidad de lo acordado el demandado ciudadano JOSE LUIS PASTOR RODRIGUEZ CRESPO.






TERCERA: ambas partes, luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, realizan los recálculos necesarios y concluyen que la cantidad adeudada para el ex trabajador alcanza a la cantidad de Bs. F. 5.000,00.

CUARTA: La parte demandada ofrece cancelar la cifra acordada en un pago único para el día 04 de septiembre de 2008, mediante cheque de gerencia. La parte actora, acepta la forma de pago ofrecida y manifiesta no tener nada más que reclamar a la empresa por conceptos derivados de la relación laboral que los unió.

QUINTA: El incumplimiento en el pago acordado supra, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.

SEXTA: el pago se realizará en la fecha acordada en la oficina de cualquiera de los apoderados de las partes, comprometiéndose a dejar constancia del pago día 16 de septiembre de 2008.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente y la devolución de las pruebas.

La Juez


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Abg. María Alexandra Odón



La Parte Demandante La Parte Demandada