REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-001622
PARTE ACTORA: DILCIA MILENA ALVAREZ VARGAS titular de la Cédula de Identidad Nros V- 15.777.705.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO PRIMERA, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara. Debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.180.
PARTE DEMANDADA: NATALY GAMEZ PEÑA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 28 de junio de 2007, la ciudadana DILCIA MILENA ALVAREZ VARGAS titular de la Cédula de Identidad Nros V- 15.777.705, debidamente asistida por la abogado HAIDY CARRASCO PRIMERA, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara. Debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.180, En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 3).
Recibida la demanda por este juzgado el día 29 de junio de 2007, y se admitio el 02 de julio de 2007, se ordenó notificar a la demandada NATALY GAMEZ PEÑA para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de junio de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado Joanny José García consigna la notificación efectuada por el Alguacil Juan Gutierrez dejando constancia de las mismas (folios 08 al 10), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Hoy 29 de Julio de 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora, la ciudadana DILCIA MILENA ALVAREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.777.705 y su abogada asistente HAYDY CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180., en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada NATALY GAMEZ PEÑA, según la información suministrada por el Alguacil KELBIS CRESPO, titular de la cédula de Identidad V- 17.319.046, encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: DILCIA MILENA ALVAREZ VARGAS titular de la Cédula de Identidad Nros V- 15.777.705.- y la ciudadana NATALY GAMEZ PEÑA
Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 27 de Septiembre del año 2005 y finalizó en fecha 19 de junio de 2006. ocho (08) meses, y veintitrés (23) días.
Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora en la empresa fue de “peluquera”.
Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VENTIOCHO CENTIMOS (BsF. 14,28). Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días lo que equivale a SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 716.45). Y así se establece.
• Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 10 días Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VENTICINCO CENTIMOS (BsF. 155.25) y Así se establece.
• Por concepto de bono vacacional correspondiente al período laborados lo que equivale a 4,64 días Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BSF. 72,03) Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 10 días Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VENTICINCO CENTIMOS (BsF. 155,25) y Así se establece.
• Diferencia salarial Por concepto de Bono Alimentario de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para trabajadores lo que equivale a la cantidad de SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 61.96).y Así se establece.
Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 2.663.80).
En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.160,95). Y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por DILCIA MILENA ALVAREZ VARGAS titular de la Cédula de Identidad Nros V- 15.777.705, en contra de la empresa NATALY GAMEZ PEÑA.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.160,95).. Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de Agosto del año 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza El Secretario
Abg. Joanny José García
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
Abg. Joanny José García
|