REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002533

PARTE ACTORA: FLORANGHELA ELENA COLMENAREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 13.842.066.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DINANGHELA COLMENAREZ SALCEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.429.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de julio de 2007, abogado DINANGHELA COLMENAREZ SALCEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.429, apoderada judicial de la ciudadana FLORANGHELA ELENA COLMENAREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 13.842.066, En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 2).

Recibida la demanda por este juzgado el día 08 de Octubre de 2007, y se ordenó su subsanación admitiéndose el 24 de Octubre de 2007, se ordenó notificar a la demandado GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A., para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de junio de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado Joanny José García consigna la notificación efectuada por el Alguacil Carlos Saballo dejando constancia de las mismas (folios 14 al 16), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 11 de Julio de 2008, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora su apoderado judicial de la ciudadana FLORANGHELA ELENA COLMENAREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 13.842.066. Abogado DINANGHELA COLMENAREZ SALCEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.429.-. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia que se presento la ciudadana MARIA GABRIELA FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 11.596.852, quien dice ser la Coordinadora Regional Administrativa de la empresa demandada, sin presentar documentación fehaciente que indique a esta juzgadora que efectivamente ostenta la representación judicial de la empresa tales como Registro Mercantil donde conste las facultades de representación ni poder debidamente notariado donde coste la representación que dice ostentar, ni un carnet de la empresa que la identifique. Igualmente deja constancia este tribunal que dicha ciudadana no se encuentra debidamente asistida por abogado alguno. Por lo que es imperioso que este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A., según la información suministrada por el Alguacil JOSE ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad V- 12.357.053 encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: FLORANGHELA ELENA COLMENAREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 13.842.066 y la empresa demanda: GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A.,

Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 15 de julio del año 2005 y finalizó en fecha 31 de enero de 2006. Seis (06) meses, y dieciséis (16) días.

Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora en la empresa fue de “Coordinadora Regional”.

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.


MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BsF. 28,12). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días lo que equivale a UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BsF. 1.265,31). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 8 días Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 224,94) y Así se establece.

• Por concepto de bono vacacional correspondiente al período laborados lo que equivale a 4 días Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de CIENTO DOCE CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 112,47) Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Por concepto de utilidades correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 8 días Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 224,94) y Así se establece.

• Por concepto de domingos laborados correspondiéndole la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIES BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 836,13) y Así se establece.


Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 2.663.80).

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 2.663.80). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por FLORANGHELA ELENA COLMENAREZ SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 13.842.066, en contra de la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A. C.A.,

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 2.663.80). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de Agosto del año 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza El Secretario
Abg. Joanny José García

En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
Abg. Joanny José García


La Juez,
Abg. Nahir Giménez Peraza
El Secretario,
Abg. Joanny José García