REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil ocho
196º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2007-00942

Vista la diligencia de la representación de la parte actora, la cual riela en el folio No. 91 donde la ciudadana Maria Auxiliadora Valecillos, identificada plenamente en autos debidamente asistida por el : BELKYS NAHIR HERNANDEZ debidamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 90.344,solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Agosto de 2008, acogiendo la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Febrero de 2000, en la que establece que el lapso para ejercer aclaratorias de sentencias es el mismo lapso para la apelación de sentencias y siendo que, la solicitud de aclaratoria fue ejercida en quinto (5) día después de publicada la sentencia, este tribunal considera que la solicitud de aclaratoria se ejerció, en el lapso establecido este tribunal procede a realizar la siguiente consideración:
Establece el artículo 252 del Código Procesal Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (subrayado mió)
Así las cosas este tribunal, en virtud de que el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 252 del Código Procesal Civil, previa revisión de la sentencia proferida por este Juzgado y objeto de la presente aclaratoria, deja constancia que en los folios No. 85, 87 y 88, se aprecia omisiones al incurrir en error material en la identificación de la parte actora ciudadano RAMON JOSE ALDANA LEAL así como omisiones y errores de cálculos numéricos.
Por lo que se procede a corregirlo de la forma siguiente: Se procede a transcribir íntegramente dicho sentencia de la siguiente manera:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-000942

PARTE ACTORA: RAMON JOSE ALDANA LEAL titular de la Cédula de Identidad Nros V- 14.293.722.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKYS NAHIR HERNANDEZ y MIRNA GONCALVES Debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.344 y 90.837

PARTE DEMANDADA: CACHAPERA LA CRIOLLA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 2007, las abogadas BELKYS NAHIR HERNANDEZ y MIRNA GONCALVES Debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.344 y 90.837 apoderadas del ciudadano RAMON JOSE ALDANA LEAL titular de la Cédula de Identidad Nros V- 14.293.722. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 3).
Recibida la demanda por este juzgado el día 26 de abril de 2007, y se admitió el 26 de abril de 2007, se ordenó notificar a la demandada CACHAPERA LA CRIOLLA para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 11:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de enero de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado Joanny José García consigna la notificación efectuada por el Alguacil Juan Gutiérrez dejando constancia de las mismas (folios 35 al 36), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Hoy 31 de enero de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora, la apoderada judicial BELKYS NAHIR HERNANDEZ debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.344 apoderada del ciudadano RAMON JOSE ALDANA LEAL titular de la Cédula de Identidad Nros V- 14.293.722. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CACHAPERA LA CRIOLLA, según la información suministrada por el Alguacil JAVIER TORREALBA, titular de la cédula de Identidad V- 12.739.315, encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: RAMON JOSE ALDANA LEAL titular de la Cédula de Identidad Nros V- 14.293.722. y la empresa ciudadana CACHAPERA LA CRIOLLA.

Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 17 de abril de 1997 y finalizó en fecha 02 de mayo de 2006.

Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “encargado de preparar, cocinar cachapas y atención al público”.

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.


MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VENTITRES CENTIMOS (BsF. 14.23). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 3.564,55). Y así se establece.

• Por concepto de Interésese sobre la antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 2.185,62). Y así se establece.

• Por concepto de días adicionales de antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a DOSCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 227,68). Y así se establece

• Por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos laborados lo que equivale a 270 días Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VENTICINCO CENTIMOS (BsF. 2.349,25) y Así se establece.

• Por concepto de utilidades correspondiente a los periodos laborados Conforme a lo establecido en el articulo 174 la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL SESENTA YDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 1.062,63) y Así se establece.

• Diferencia salarial Por concepto de Bono Alimentario de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para trabajadores lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS VENTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 520,78).y Así se establece.


Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 9.389,74).

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 9.389,74).
Y Así se establece.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por RAMON JOSE ALDANA LEAL titular de la Cédula de Identidad Nros V- 14.293.722.- , en contra de la empresa CACHAPERA LA CRIOLLA

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 9.389,74). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Enero de 2008.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece días del mes de Agosto del año 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza El Secretario
Abg. Joanny José García

En esta misma fecha se publicó la aclaratoria de sentencia.
El Secretario
Abg. Joanny José García