REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02L2007002629

PARTE ACTORA: JABES ENOC CHAVEZ GUEDEZ, MARY TIBISAY PEREZ GIL, HENRY JOSE ALVAREZ VARGAS, JOSE GREGORIO OCANTO LUCENA, ALCIDES JOSE MARCANO JIMENEZ Y HENRY ORLANDO ESCOBAR RIVERO, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 10.125.495, 13.343.552, 9.931.226, 9.552.424, 10.123.946 y 7.376.590 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH ZARRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.000.-

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A

APODERADO DE LA ACCIONADA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy 11 de Agosto de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, los ciudadanos MARY TIBISAY PÉREZ GIL, HENRY JOSÉ ALVAREZ VARGAS, JOSÉ GREGORIO OCANTO LUCENA, ALCIDES JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, HENRY ORLANDO ESCOBAR RIVERO y JABES ENOC CHAVEZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: 13.343.552, 9.931.226, 9.552.424, 10.123.946, 7.376.590, Y 10.125.495 respectivamente, y su abogada asistente LILIBETH ZARRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.000, y por la demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, el ciudadano JOGLI RIOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.564, en su condición de Representante Legal, y su apoderados judiciales FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, el cual consigna poder en original y copia a fin de su certificación a efectum videndi y posterior devolución . Dándose así inicio al acto. Las partes solicitan al tribunal se pronuncie con respecto a la subsanación realizada por la demandante en fecha 17 de enero del corriente año, en relación al ciudadano JABES ENOC CHAVEZ GUEDEZ, este tribunal luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente llega a la conclusión que en la orden de subsanación del acta del 29 de noviembre de 2007 era directamente para los accionantes MARY TIBISAY PEREZ GIL, ALCIDES MARCANO y HENRY ESCOBAR, por ende no incluía la subsanación al accionante JABES ENOC CHAVEZ GUEDEZ, por lo que este tribunal al admitir la demanda admite la demanda inicial y su posterior subsanación de lo ordenado, entendiéndose que el ciudadano JABES ENOC CHAVEZ GUEDEZ es parte demandante activo del presente proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: Manifiesta la demandante MARY TIBISAY PEREZ GIL en el libelo de la demanda lo siguiente: “que ingresó a prestar servicios a LA DEMANDADA en fecha 25 de enero de 1999, desempeñando el cargo de obrera, en el área de empaque, en la fabrica siete (07), realizando labores de empacar, alimentar y paletizar, con una jornada de ocho horas y media (8 y 1/2), en el turno uno con un horario de 06:00 a.m. a 03:00 p.m., de lunes a viernes, en infinitas oportunidades al terminar mi turno cubría la siguiente jornada de trabajo hasta las 09:00 p.m., este sobré tiempo lo realizaba tres o cuatro días a la semana, a solicitud de mi supervisor quien se basaba para tal solicitud en la falta de personal, en esta línea de trabajo consistía en realizar movimientos repetitivos, llenando las bandejas, luego pasaba a alimentar la maquina con la masa respectiva, terminada la producción se le hacia mantenimiento a las lonas, por cuantos que las galletas de esa línea eran rellenas de mermelada o jalea (reinitas niutón) lo que ocasiona un pegoste o derrame en las lonas, que para retirar de las mismas hay que realizar un gran esfuerzo físico; después de un año fui cambiada para la fabrica seis (OC) con un turno diferente de 02:30 p.m. a 11:00 p.m., donde alimentaba a las cavanas, pitter y empacar, los puestos eran rotativos, donde todas las actividades se realizaban de pie, con movimientos repetitivos, donde la lona llega a la altura de la cintura, donde hay vibración de miembros superiores o inferiores, cuando se llenaban los canales, estos quedan por encima de los hombros, realizando movimientos de flexo-extensión y rotación de la columna vertebral, estos movimientos se realizan tan automáticamente que pueden llegar a realizarse cuarenta (40) veces por minuto, durante toda la jornada, involucrando brazos, caderas y piernas, cuando se paraba la cavana (maquinas), bien sea por falla mecánica o eléctrica, todo el trabajo pasa a realizarse manualmente, lo que implica mayor esfuerzo físico, por cuanto las líneas de galletas deben ser retiradas de la lona, colocarlas en cestas, de un peso considerable, para poder salir de las maquinas de producción hay que doblarse, lo que ocasiona dolor en la espalda, al empacar se llenan estuches de galletas de 2X2, los cuales salen un aproximado de 130 a 140 paquetes por minuto, cada estuche contiene 24 galletas, esta actividad se realizaba sentada en sillas sin espaldar (bancos de hierro), sin ninguna medida ergonómica para evitar lesiones, era una constante realizar otro turno por cuanto la falta de personal, lo requería, así como trabajar sábado y domingos, para realizar el mantenimiento a las maquinas, donde los esfuerzos eran similares o peores, por cuanto en el lugar no se contaba con un cuarto de lavado o alguna toma de agua de donde tomarla, por lo que se cargaba con los tobos llenos, para realizar el mantenimiento; estas agotadoras jornadas laborales empezaron hacer estragos en mi organismo, por lo que empecé a sentir dolores en el cuello, espalda y muñecas, donde me salían gomas. Las molestias se volvieron agudas por lo que asistí al servicio médico de la empresa, donde me inyectaban prácticamente a diario, fui diagnosticada con lumbalgia, por lo que se me recomendó masajes y baños con agua caliente, en busca de mitigar el dolor, aun en las circunstancia que me encontraba cumplía con mi trabajo asignado, pero llegó el momento que calmantes no me hacían efecto, ni tomados, ni inyectados, aparecieron las primeras limitaciones funcionales, al extremo que me postraban en la cama, por los fuertes dolores en los miembros inferiores, esto me llevo a acudir con el traumatólogo, donde fui sometida a una serie de exámenes, así mismo en abril de 2006, asistí a la consulta de medicina ocupacional, donde me solicitaron la realización de otra cantidad de exámenes y a solicitar cita con un neurocirujano, donde soy diagnosticada con alteraciones a nivel de la columna vertebral, Discopatía a nivel de L3 - L4 y L5 - S1, con signos de compresión radicular, hernia discal a nivel de L3 y L4, limitación funcional para la permanecer por tiempo prolongado de pie, sentada o caminar por tiempo prolongado, recomendándome la resolución quirúrgica, por lo cual tramité la operación, donde se me realizó el 18 de mayo de 2007, donde se me realizo una foramitomia L4 derecha, fijación dinámica con prótesis interespinosa de titanio, hemijeminectonia L3 y L4; y sin posibilidad de volver al trabajo o realizar una vida normal o actividad cotidiana. En la actualidad, para soportar los dolores necesito consumir medicamentos en varias oportunidades al día, como: Neurontin de 400 mg., una diaria que debo tomar en la noche; Dispropan una ampolla al mes; Lexotanil de 3 mg., una diaria, sin esta droga no puedo conciliar el sueño; Maxical de 500 mg., tres veces al día, para ayudarme con la descalcificación; Zaldiar, una tableta cada 12 horas; Mobic compuesta de 15 mg., una diaria y Dorixina Flex, una cada 8 horas. El traumatólogo tratante me ha recomendado realizar ejercicios con pesas a diario, para fortalecer la espalda y las piernas, que se encuentran contraídas por efecto de la operación”. Con respecto a lo expuesto por ésta demandante MARY TIBISAY PÉREZ GIL, LA DEMANDADA manifiesta que es cierto que ésta demandante ingresó a prestar servicios en LA DEMANDADA el 25 de enero de 1999, como obrera en una jornada de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de Lunes a Viernes, sin que realizase horas extras. Que su trabajo no realizaba continuamente movimientos repetitivos ya que en su labor de llenar las bandejas y alimentar la máquina con la masa respectiva, no implicaba un esfuerzo excesivo así como tampoco lo requería el mantenimiento de las lonas. Es cierto lo que dice esta demandante de que eran rotativas las labores que realizaban, pero no es cierto que se realizase continuamente de pié ni igualmente tampoco llevase a cabo movimientos de flexo extensión y rotación de la columna vertebral ni que fuese 40 veces por minuto. No es cierto que manejase un peso considerable ni que los movimientos que dice realizaba podían llegar a 40 veces por minutos. Es cierto que esta demandante realizaba su trabajo en muchas oportunidades sentada, pero sin que hubiese situaciones desorgonómicas. De igual modo, se niega y rechaza que la labor de mantenimiento que alega la demandante hacía fuese por jornadas agotadoras ni que por ello sufriese dolores en el cuello, espalda y muñeca. La lumbalgia que según ésta demandante le fue diagnosticada a la misma, de existir, no lo fue con ocasión de su trabajo. En lo que respecta a una discopatía a nivel de L3-L4 L-5-S1 y hernia discal a nivel de L3-L4, se niegan que fuese motivado a su trabajo y en cuanto a la operación que se dice realizada el 18 de mayo del 2007, LA DEMANDADA le prestó todo la atención necesaria al efecto, estando pendiente de esta demandante y prestándole toda la colaboración en lo que respecta a los ejercicios que según ella tenía que realizar. Considera LA DEMANDADA en cuanto a los medicamentos que expone la demandante que al efecto sería una decisión de los galenos al respecto. Por todo lo cual considera LA DEMANDADA que no puede imputársele a la misma la lumbalgia y hernia que alega esta demandante padece, por lo cual se niega y rechaza todo lo expuesto por ésta demandante.
2.- HENRY ALVAREZ, manifiesta textualmente en el libelo, que “ingresó a prestar servicios en fecha 04 de enero de 1999; desempeñándome como obrero general, para ejecutar los trabajos de prepesados de azúcar molida con un peso aproximado de 30 kilos cada uno, realizando aproximadamente 600 prepesados durante la jornada de trabajo, por un período de tres (03) meses, inmediatamente pasó a ayudante de mezcla en diferentes líneas, este puesto de trabajo se realiza en intervalos de dos (02) horas, intercalándolo con el pesaje de azúcar molida, por un período de seis (06) meses, luego pasó a realizar pre-masas y masas fermentadas, en un grupo de trabajo especial, que laboramos de domingos a jueves en diferentes turnos y los viernes laboraba horas extras, las masas se realizaban en tinas de hierro y acero inoxidable, las cuales vacías pesaban trescientos (300) kilos y llenas mil trescientos (1300) kilos, se trasladaban al área de fermentación empujadas a varios metros, entre dos personas, por pisos rústicos y completamente deteriorados, lo que originaba poca vida útil a las ruedas de las tinas, dificultando su traslado al área o fábrica correspondiente y teniendo que realizar un mayor esfuerzo físico para tal tarea, aunado a este gran esfuerzo había que realizarle mantenimiento a las tinas, que eran llenadas de agua para luego ser volteadas con la ayuda de un tubo que se usaba como palanca para voltear la mencionada tina. Luego pasó a laborar en el área de Dosimetría, que consiste en la dosificación de polvos y líquidos, para realizar vacaciones, reposos y permisos, donde trabajaba en el turno tres, además de sábados, domingos y feriados por falta de personal, una gran cantidad de horas extras, que se realizaban en el mismo sitio de trabajo, aunado al hecho que los ruidos dentro de planta alcanzan desíbeles muy altos lo que ocasiona, dolores de cabeza frecuentes, esfuerzo vocal para comunicarse con el compañero, así como pérdida auditiva, asimismo, se utilizan una cantidad de polvos, muchos de ellos tóxicos, por lo que voy a realizarme unos exámenes para determinar si han ocasionado otro daño a mi débil humanidad. A partir del año 2005, se inician las molestias (dolor) en el hombro, codo y brazo derecho, no prestándole atención, ya que consulté al servicio medico donde me indicaron relajantes musculares; en el 2006 los dolores son intolerables por lo que consulté al Traumatólogo Dra. Lirio Sira, indicándome placas, tratamiento y reposo, al no conseguir mejoría, el médico tratante me indica resonancia magnética en cervical y lumbar, resultado de esto me diagnostican hernias discales y me refiere al neurocirujano, el cual confirma el diagnostico, refiriéndome al fisiatra en el I.V.S.S., donde me realizan terapias, sin presentar mejoría a pesar de realizar todas y cada una de las indicaciones médicas, por lo cual mi vida se ha convertido en un verdadero caos, por las limitaciones a las que me veo sometido a diario. El criterio de los médicos es unánime al coincidir que deben realizar una intervención quirúrgica en la lumbar L4-L5 y L5-S1, con extrusión del disco a este último nivel; profusión de los discos a nivel de C3-C4, C4-C5 y C5-C6; otro estudio revela compresión radicular a nivel L5-S1, y radiculopatía C5, C6, C7 Y C8; no me he operado, lo que me genera gran temor por cuanto no se pueden medir las consecuencias de dicha intervención, lo que puede generar consecuencias motoras limitantes, dejándome en una situación peor a la que vivo en estos momentos. En fecha 07 de enero de 2008, me realizaron certificación, donde la Dra. Yolanda Verratti Soto, determina que la enfermedad ocupacional me ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, donde establece certifico "que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de la columna lumbar L4-L5, L-5-S-1 y de columna cervical C3-C4, C4-C5 y C5-C6, con signos de comprensión radicular, agravado por el trabajo”, por lo que estoy limitado e impedido para realizar trabajos que impliquen el uso de fuerza física, mantener posición de pié o sentado, por tiempo prolongado. Con base en los artículos 70, 89, 76 y 18 numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), a pesar de ser un trabajador que poseo dicha incapacidad, la empresa ha sido incapaz de realizar las gestiones necesarias para mi indemnización, a pesar de todas las solicitudes realizadas por mi parte: no he logrado nada, sólo darme cuenta que ya no soy de importancia para la empresa.
En la actualidad, es necesario realizarme diariamente rehabilitación, así como consumir los siguientes medicamentos: Neurontin compuesto de 300 mg., una diaria; Colval ampollas y Cataflan compuesto”. Por lo que respecta a este demandante HENRY ALVAREZ LA DEMANDADA considera que en su labor de obrero general y en el trabajo de prepesado de azúcar molida no es cierto que lo sea con un peso de 30 kilos cada prepesado, ni que se realizase 600 prepesados en la jornada de trabajo por un período de tres (3) meses; que es cierto que pasó a ayudante de mezcla y luego a realizar pre-masa y masa fermentada lo que indica que se hacía rotación de los puestos en la Planta de LA DEMANDADA. Que no es cierto que se realizase horas extras y en cuanto a la labor que alega este demandante realizabas con las tinas de hierro y acero, el manejo de las mismas no tenía dificultad ni implicaba un gran esfuerzo para su mantenimiento. No es cierto que los ruidos en la Planta alcanzasen decíbeles muy altos. No es cierto que a partir del 2005, tuviese molestias en el hombro y codo derecho. No es cierto que se le indicase que debería realizar una intervención quirúrgica en la lumbar L4-L5 y L5-S1. Y en todo caso, LA DEMANDANDA no se ha opuesto a que el Sr. Henry Alvarez realice los tratamientos y operaciones quirúrgicas que requiera, por lo que en su totalidad se niega y rechaza todo lo antes expuesto por este trabajador. Sin que por tanto se le haya ocasionado una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, lo que no significa lo que sea para otra labor, ni que por tanto éste impedido para realizar trabajo que implique el uso de fuerza física, ni que sea cierto que no pueda mantenerse de pié o sentado por tiempo prolongado. Se niega y rechaza que deba realizarse diariamente rehabilitación y consumir diariamente medicamentos.
3.- JOSÉ OCANTO, manifiesta textualmente en el libelo que “fue contratado en fecha 05 de junio de 1984, como obrero, para ejecutar los trabajos en la fábrica número (dos), donde se realiza la galleta oreo por un periodo de tres (03) meses de adaptación y conocimiento de todos los puestos de trabajo, por motivo de iniciarse un turno nuevo de producción que seria en el turno tres (03), con un horario de 11:00 p.m. a 06:30 a.m., a los ocho (08)meses, soy trasladado a la fabrica uno (01), donde el producto se colocaba en latas con un peso aproximado de treinta (30) kilos, colocándolas en un canal, todo de forma manual, actividad que realicé por un periodo de un año, luego pasó a realizar masas, en un grupo de trabajo especial, que laboramos de domingos a jueves en diferentes turnos y los viernes laboraba horas extras; las masas se realizaban en tinas de hierro y acero inoxidable, las cuales vacías pesaban trescientos (300) kilos y llenas mil trescientos (1300) kilos, se trasladaban al área de fermentación empujadas a varios Metros, entre dos personas, por pisos rústicos y completamente deteriorados, lo que originaba poca vida útil a las ruedas de las tinas, dificultando su traslado a las áreas y teniendo que realizar un mayor esfuerzo físico para tal tarea, actividad que realicé por tres (03) años; en cada turno se realizaban aproximadamente catorce (14) masas, aunado a este gran esfuerzo había que realizarle mantenimiento a las tinas, que eran llenadas de agua para luego ser volteadas con la ayuda de un tubo que se usaba como palanca para voltear la mencionada tina. Posteriormente soy trasladado al área de laminación y horneado donde se realiza el mismo esfuerzo físico y mental, ya que en esta área no hay relevo para comer o ir al baño, por lo que para realizar dicha actividad hay que pedirle a otro compañero que tiene otro horno que cuidar, que te cubra, lo que se convierte en una verdadera zozobra por cuanto se puede generar un accidente; cuando trabajaba en el turno tres, aparte de cumplir mi jornada, trabajaba los días libres y feriados por falta de personal, aunado a una gran cantidad de horas extras, que se realizaban en el mismo sitio de trabajo, por cuanto existía escasez de personal, que aunado al hecho de los ruidos dentro de planta que alcanzan decíbeles muy altos lo que ocasiona, dolores de cabeza frecuentes, esfuerzo vocal para comunicarse con el compañero, así como pérdida auditiva, asimismo, se utilizan una cantidad de polvos, muchos de ellos tóxicos, por lo que voy a realizarme unos exámenes para determinar si han ocasionado otro daño a mi débil humanidad. A mediados del año 2000, se inician las molestias (dolor) en el cuello, la cintura y las piernas, por lo que asistí en múltiples oportunidades a enfermería donde me decían que todo era producto del cansancio y que no me preocupara que no había ningún problema, a pesar de los dolores continué realizando mi trabajo con el mismo empeño y deseo sin dejar de cumplir con mis responsabilidades y tarea, las cuales eran asignadas por mi jefe inmediato; las molestias y dolores, cada día son más intensos, en el mes de septiembre de 2006 salgo de vacaciones, por lo que mi esposa conociendo mi situación insiste en que acuda al doctor, dirigiéndome al Dr. Rafael Segura, médico Traumatólogo, el cual me indica reposo, tratamiento y realizarme placas y resonancia magnética a nivel de la lumbar, al revisar los resultados de las placas y resonancia, observa problemas y desgaste degenerativo a nivel de la columna lumbar; cumplo las indicaciones medicas al pie de la letra e incluso me incorporo a trabajar con autorización del médico tratante y en fecha 10 de octubre de 2006, salgo de mi casa ubicada en el callejón 13-A entre carrera 10 y 11, casa N° 1 de Barrió Nuevo, a las cinco (05:00 a.m.) de la mañana, como de costumbre me traslado en mi carro por la ruta habitual, siendo esta la vía principal que usamos todas las personas que laboramos en la zona industrial dos y más específicamente los que trabajamos en KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., por su ubicación en la zona industrial dos, carrera 2-A entre calles A1 y A2, Parcela 20 y 21 Barquisimeto Estado Lara, donde a la altura de la Estación de Servicios San Luis, sale una gándola, lo que ocasiona que los vehículos que están delante de mi frenan y yo hago lo respectivo, pero el conductor que estaba detrás de mi, no reaccionó de la misma manera lo que ocasionó que me impactara por la parte trasera de mi vehículo, ocasionándome un fuerte impacto denominado síndrome del latigazo, aturdido y con mucho dolor trato de salir del carro; este accidente viene a empeorar mi estado de salud, notifiqué a la empresa y esta a su vez notificó a INSAPSEL, por el accidente en el trayecto al trabajo que había tenido; la empresa no ha tenido la disposición de sentarse a dialogar con mi persona, para tratar de llegar a un acuerdo conociendo mi delicado estado de salud, que me ha llevado a perder 24 kilos. En la actualidad, necesito consumir medicamentos en varias oportunidades al día, como: Neurotin tabletas de 800 mg., ½ tableta diaria a las 6:00 p.m; Movic tabletas de 15 mg., una diaria, para soportar los dolores; y Zoldin, una tableta cada 12 horas. Asimismo, me encuentro asistiendo a consulta psiquiátrica, por cuanto tengo cambios en mi estado de ánimo”. Por lo que respecta a este demandante JOSÉ OCANTO, LA DEMANDADA manifiesta que es cierto que comenzó a prestar servicios el 5 de junio de 1984 y luego en el turno de producción y posteriormente a Fábrica I, donde según éste demandante el producto se colocaba en latas con un peso de 30 kilos, lo cual no se corresponde con la realidad. Es cierto que éste demandante realizó masas y laboraba los domingos a jueves porque era su turno de trabajo, pero no es cierto y se niega que las tinas empleadas, pesasen 300 kilos ni 1.300 kilos llenas ni que existiesen pisos deteriorados que dificultase su traslado ni que se requiriese para ello gran esfuerzo físico ni que se llevase a cabo 14 masas en cada turno; no es cierto que el mantenimiento de las tinas suponiese un gran esfuerzo físico ni que realizase horas extras. No es cierto que a mediados del año 2000 mostrase dolor en el cuello, la cintura y las piernas. Es cierto que el Sr. José Ocanto asistía al Servicio Médico que dispone LA DEMANDADA siendo debidamente atendido. Es cierto que este demandante por opinión del médico se incorporase a su trabajo, pero en el mismo informe se indica que su padecimiento es de causa común agravado por el trabajo. Es incierto y se niega que el 10 de octubre del 2006 cuando éste demandante estando a la altura de la estación de servicio San Luis haya sido impactado el vehículo del mismo por otro vehículo. Se niega y rechaza que el demandante padezca del síndrome del latigazo; es de tener en cuenta que lo que alega éste demandante sobre el accidente de vehículo que tuvo, fue reportado a la compañía muchos días posteriores a la fecha en que se señala tuvo ese accidente y por eso LA DEMANDADA lo notificó posteriormente a INSAPSEL. Ninguna prueba ni documento al respecto se ha presentado sobre este accidente. Se niega y rechaza lo que expone éste demandante de la existencia polvos tóxicos. No es cierto y se rechaza que tenga que tomar medicamentos diariamente. Se niega y rechaza lo expuesto por éste demandante.
4.- ALCIDES JOSE MARCANO JIMENEZ, manifiesta textualmente en el libelo “fui contratado en fecha 05 de marzo de 1996, como obrero, para ejecutar trabajos en la fabrica número uno (01), donde se realizaba labores como empacar consiste en recoger los empaques, expulsados por la maquina OWRY, empacarlo en una caja, para realizar esta actividad hay que ejecutar movimientos repetitivos durante todo el turno; alimentar: se coloca en la maquina gran cantidad de galleta a granel, esta actividad se realiza de pie durante toda la jornada y paletizar; el primer paso es armar la paleta con las cajas empacadas, son aproximadamente ciento cuatro (104) cajas por paleta; cada paleta se llena aproximadamente en veinte (20) minutos, posteriormente se introduce la traspaleta o gato manual para levantar la paleta y empujarla hasta trasladarla al almacén los productos terminado; esta operación se realiza entre 20 y 25 veces por turno; labores que realizaba por lapsos de ocho horas y medias diarias, por un periodo de un (01) año, luego fui cambiado al área de fabrica cinco (05), realizando las mismas tareas, por un (01) año y dos (02) meses, siendo promovido al área de procesos, pasando por distintos puestos de trabajo, ayudante de mezcla y prepesados, donde hay que levantar pesos que oscilan entre 10 y 50 kilos; luego me dan cargo de mezclador, lo que hago por diferentes fabricas o variedad de galletas, donde el trabajo es fuerte por cuanto las mezclas requieren de gran cantidad de ingredientes, por ejemplo para realizar la masa de hony bran, se agregan ciento cincuenta (150) kilos de azúcar granulada (3 sacos), ciento cinco (105) kilos de harina integral (3 sacos de 35 kilos c/u), veintiséis (26) kilos de suero de leche, veinticinco (25) kilos de harina integral (más de los 105 kilos ya agregados), diez (10) kilos de azúcar invertida, seis (6) kilos de sal, mezclándose por diez (10) minutos, se le agrega el bisulfito y se le bajan cuatrocientos setenta (470) kilos de harina, dándole mezcla por diez (10) minutos; se obtiene una masa de mil (1000) kilos descargándola en una tina para ser trasladada hacia la tolva; en este puesto de trabajo se duraba un periodo de tres (3) meses a cuatro (4) meses, donde me cambiaban a otra fabricación de masa; otras tareas que he realizado son estar en el molino de azúcar, se agregan sacos de cincuenta (50) kilos, se debe mantener la tolva del molino lleno, durante el turno se le agregan hasta ciento veinte (120) sacos; este trabajo es realizado por una sola persona; aunado a este gran esfuerzo había que realizarle mantenimiento a las tinas, que eran llenadas de agua para luego ser volteadas con la ayuda de un tubo que se usaba como palanca para voltear la mencionada tina, con peso vacía de trescientos veinte (320) kilos y llenas se triplica el peso. Por todo el esfuerzo realizado, se inician los dolores y molestias, a nivel de la columna acudiendo a servicio medico, donde me diagnosticaron lumbalgia aguda, recibiendo tratamiento medico, donde me colocaban inyecciones, pero el dolor no cedía por el contrario se agudizaba cada día más, empezó a afectarme las piernas, es cuando deciden realizarme resonancia magnética lumbar, donde se me descubre hernia discal L4 - L5 y L5 -S1, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 13 de septiembre de 2004, desde ese momento hasta el presente mi incapacidad ha ido en incremento, los dolores son parte de mi vida, tengo que depender de los analgésicos y los relajantes musculares para tolerar los fuertes dolores, no puedo permanecer parado por tiempo prolongado, tampoco acostado, ni sentado. En la actualidad, necesito consumir medicamentos en varias oportunidades al día, como: Norflext, dos tabletas diarias; Apramex, dos tabletas diarias; Notolat, tableta una diaria; coltrad con voltaren, me inyecto una o dos veces por semana dependiendo de la intensidad del dolor”. Por lo que respecta, a lo que expone el ciudadano ALCIDES MARCANO LA DEMANDADA considera que es cierto que ingresó el 5 de marzo de 1996, en la Fábrica I, donde realizaba labores de empacar; pero no es cierto que la paleta se hacía con 104 cajas ni que esto se hiciese cada 20 minutos. No es cierto y se niega que se trasladase la paleta al almacén de productos terminados entre 20 o 25 veces por turnos. Es cierto que fue trasladado al área de fábrica 5, siendo promovido al área de proceso, pasando por distintos puestos de trabajo lo que prueba la rotación que hacía LA DEMANDADA a sus trabajadores como medida conveniente para un buen desarrollo de trabajo y que no le afecte al trabajador. No es cierto que levantase peso hasta de 50 kilos ni entre 10 y 50 kilos. No es cierto que la masa de 1.000 kilos se descargaba en la tina ni que se agregase sacos de 50 kilos de azúcar. En cuanto a lo que expone sobre el mantenimiento de las tinas no es cierto que tuviese un peso 320 kilos ni que llena se triplicase, ni que tuviese que realizar un gran esfuerzo ya que para estos efectos había el equipo conveniente. En cuanto a lo que alega el demandante José Ocanto, que le diagnosticaron una lumbalgia aguda y una hernia discal L4-L5, y L5-S1 y que fue intervenido el 13 de septiembre del 2004, de ser así, está indicando que LA DEMANDANDA no se opuso al examen médico y al tratamiento que requiriese éste demandante, ni realizado, según él, lo que los médicos le recomendaron; se niega que tenga dolores que no puedan ser calmados ni que no pueda permanecer ni parado, ni sentado ni acostado ni que requiera tomar diariamente los medicamentos que indican. Por lo tanto se niega y rechaza lo que expone el demandante sobre los medicamentos que según él debe consumir diariamente. En consecuencia, se niega y rechaza todo lo que expone el demandante José Ocanto.
5.- HENRY ESCOBAR, manifiesta textualmente éste demandante lo siguiente: “ingreso a prestar servicios en fechas 06 de Abril de1988; en el área de cortar y hornear, hasta la actualidad me desempeño en la misma área, mi trabajo consiste en llevar las tinas las cuales tienen un peso 1300 kilogramos, desde el área de fermentación hasta el área de laminación, trabajo que se realizaba de forma manual, empujando las tinas por pisos deteriorados y en muy malas condiciones las ruedas de dichas tinas, por cuanto el piso rustico se las comía inmediatamente, lo que generaba la poca vida útil de dichas ruedas, lo que generaba un gran impacto en mi organismo, por cuanto en cada turno realizaba un aproximado de 22 traslados, para realizar el mantenimiento a las tinas que eran llenadas de agua para luego ser volteadas con la ayuda de un tubo que se usaba como palanca para voltear la mencionada tina, con un peso vacía de trescientos veinte (320) kilos y llenas se triplica el peso, casi siempre prestaba apoyo en el área de mezcla, donde pesaba pipas de manteca, donde los tobos de 30 kilogramos se llenaban con palas y luego eran subidos a la mezcladora manualmente, asimismo, en el área de laminación había una tolva para el vaciado de azúcar, la cual se alimentaba de forma manual agregándole un saco de azúcar de 50 kilos, que uno se colocaba en el hombro y lo subía 3 escalones para ser depositados en la tolva, actividad que se realizaba durante todo el turno, lo que ocasionaba dolores en la espalda y hombros; en una oportunidad se dañó el elevador que subía la tolva que contenía las masas, por lo que se realizaba de forma manual, esta se encontraba a cinco metros del piso y la única manera de alimentarla era lanzando la masa para llenarla, situación que era extremadamente agotadora. Para la elaboración de la galleta oreo, "la masa es muy dura y compacta, por lo que la extendíamos con palas para su laminación y en esta actividad recae sobre la cintura y columna, todo el esfuerzo por los movimientos realizados y la cantidad de repeticiones. En la fábrica tres donde me desempeño de forma permanente fue "modificada, por lo que se realizaron una cantidad de ajustes para el arranque de la misma, sin obtener los resultados deseados por lo que el trabajo se complicó y el esfuerzo era mayor al que se esperaba, no se lograba controlar los pesos, se recogía la masa manualmente y se utilizaba aire comprimido y harina para despegar la masa de los rodillos. Por todas las actividades realizadas, se inician los fuertes dolores, a nivel de la columna, cintura, miembros superiores e inferiores por lo que acudí a servicio medico de la empresa, donde me diagnosticaron lumbalgia aguda, recibiendo tratamiento medico, donde me colocaban inyecciones, pero el dolor no cedía por el contrario se agudizaba cada día más, por lo que decidí asistir a un especialista, es cuando deciden realizarme resonancia magnética lumbar y otra tipo de exámenes para determinar síndrome miofascial doloroso del trapecio bilateral, radiculopatia compresiva S1 izquierdo, hernia discal central L5/S1, espóndiloartrosis cervical incipiente y síndrome de fatiga crónica, desde ese momento hasta el presente mi incapacidad ha ido en incremento, los dolores son parte de mi vida, tengo que depender de los analgésicos y los relajantes musculares para tolerarlos, no puedo permanecer parado por tiempo prolongado, tampoco acostado, ni sentado, lo que hace limitar todas mis actividades. En la actualidad, necesito consumir medicamentos en varias oportunidades al día, como: Beprospen de 7 mg., una ampolla diaria; Colfene tabletas, una tableta cada 8 horas; cataflan tabletas, una cada 8 horas y Elmetain Spray, dos veces al día”. Por lo que respecta a este demandante HENRY ESCOBAR, LA DEMANDADA manifiesta que es cierto que en su área de trabajo se trasladaban de un área a otra las tinas, pero no es cierto que tuviesen un peso de 1.300 kilos ni que las tinas al trasladarla suponiese un gran esfuerzo ni que las ruedas de las mismas estuviesen en malas condiciones ni tampoco el piso de la Planta, ni que se requiriese por tanto un gran esfuerzo para su traslado ni tampoco gran esfuerzo para su mantenimiento. Se niega que se usase aire comprimido, se niega que realizase unos trabajos manuales excesivos en la mezcladora ni que se colocase un saco de azúcar de 50 kilos ni que se le colocase en el hombro y los subiese 3 escalones para depositarlo en la tolva ni que ello le afectó la espalda y hombro; no es cierto que el elevador se estropease y el trabajo entonces se hiciese manualmente y que, por tanto, hubiese necesidad de alimentar la tolva lanzando la masa. No es cierto y se rechaza que la elaboración de la galleta oreo fuese muy dura y requiriese un gran esfuerzo. No es cierto que la fábrica III haya tenido modificaciones sin resultados algunos por lo que no es cierto que el esfuerzo de los trabajadores aumentó. No es cierto que por ello se iniciase dolores en la columna y miembros superiores e inferiores. Según el demandante Henry Escobar se le diagnosticó una lumbalgia aguda y que los médicos dictaminaron que tenía un síndrome miosfacial doloroso de trapecio bilateral, radiculopatía S1 izquierdo y hernia discal central L5-S1, pero no es cierto que el demandante tenga que depender de los analgésicos y relajantes ni que diariamente tenga que tomar medicamentos. En todo caso se niega y rechaza lo que expone el Sr. Henry Escobar porque la lumbalgia y hernia que alega no tiene ni ha sido con ocasión de su trabajo por lo que se niega y rechaza lo que expone este trabajador.
6. JABES ENOC CHAVEZ GUEDEZ expone este demandante que “en fecha 30 de enero de 1995, ingresé a prestar servicios, desempeñando el cargo de obrero en el área de limpieza, para ejecutar los trabajos de mantenimiento en la fábrica tres (03) en el turno dos (02) con una jornada de 02.00 p.m. a 11.30 p.m., debiendo por lo tanto barrer toda la línea tres (03) además de botar los tobos de basura con un peso que oscilaba entre 25 y 30 kilos, teniendo que cargarlo varios metros y durante cada jornada diaria un aproximado de 30 tobos, por un período de tres meses. En todo caso, sólo tenía como descansos, los días domingos, ya que incluso los días feriados eran efectivamente laborados, como un día ordinario. A partir del cuarto mes, fui cambiado a trabajar en los puestos de alimentación, lonero y empacador, donde el trabajo consistía en alimentar los canales de la máquina y darle vuelta a la galleta u una altura de 60 cm.; para ejecutar esa tarea hay que ejecutar movimiento de brazo y mitad del cuerpo, actividad que se realizaba cada tres (03) minutos, durante las ocho (08) horas de trabajo; de allí fui cambiado al área de paletisador que consistía en trasladar las paletas al área de productos terminados con un gato hidráulico dañado y pisos dañados, teniendo que trasladar noventa y seis (96) paleta cada media hora (30 minutos); en el puesto de lonero se recogían mas de cien (100) cestas do galletas a granel y colocarla en una paleta; para los cortes se colocaban las cestas en la lona a los operadores de (cavana que es?) y todo ese trabajo durante una semana en cada puesto. Al cabo de un año de servicio me pasaron al turno de la mañana, con horario de 6.00 a.m. a 3.00 p.m.., como operador de cavana, donde se alimentaba los canales de la máquina cada dos (02) minutos, con un movimiento de cadera y brazos hacia la izquierda y la derecha con una velocidad de doscientos (210) a doscientos treinta (230) paquetes por minuto, todo esa tarea se realizaba de pie con los movimientos corporales, cuando la línea donde estaba no tenía producción, era reubicado en el área de procesos, donde se trasladaba una tina cada treinta (30) minutos, con un peso aproximado de 1300 kilos con masa, por pisos completamente dañados y los gatos hidráulicos existentes dañados, aunado a estos hechos, cuando el elevador de tina se dañaba, que ocurría frecuentemente, se sacaba la masa de la tina y se lanzaba hacia la torva a una altura de dos (02) metros. Estas actividades se realizaban, durante todo el turno, con sólo treinta (30) minutos, para comer y diez (10) minuto para ir al baño; éramos obligados a trabajar horas extras o la mayoría de las veces a relevar a los compañeros que no asistían a su jornada; los sábados se le realizaba mantenimiento a la línea, la regla era trabajar los fines, aunado al fuerte ritmo de trabajo, el supervisor era una especie de robot inhumano y despiadado que sin importarle el tiempo que se tenía trabajando, ni las fuertes labores que se realizaban, exigía un ritmo de trabajo imposible. A partir del 19 de septiembre de 2005 (sacado del INF. MEDICO) cuando asistí a evaluación médica de rutina, donde la Dra. Yolanda Verratti Soto, Médica especialista en Salud e Higiene Ocupacional, adscrita a Inpsasel, se determina que presenté discopatía lumbar L4-L-5 y L5-S1; se recomienda para la mencionada patología evaluaciones médicas por especialistas para la cirugía. En informe realizado por el Dr. Carlos Alberto Méndez Rendón, Médico Neurocirujano Adscrito al Seguro Social, donde se determinó que tengo una incapacidad de un 80% , realizado en fecha 29 de abril de 2006, por lo que en la actualidad estoy cobrando pensión por discapacidad por un 50% por el Seguro Social. En fecha 10 de octubre de 2006, me realizaron certificación, donde la Dra. Yolanda Verratti Soto, determina que la enfermedad ocupacional me ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 70, 80 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT), a pesar de ser un trabajador que poseo dicha incapacidad, la empresa ha sido incapaz de realizar las gestiones necesarias para mi indemnización”. Por lo que respecta a este trabajador JABES ENOC CHAVEZ es cierto que ingresó a prestar servicio el 30 de enero de 1995, en el área de mantenimiento en la fábrica III, pero no es cierto que los tobos de basura para votar tuviesen un peso entre 25 y 30 kilos ni un aproximado de 30 tobos diarios. No es cierto que trabajase los días feriados ni que trabajase horas extras. Es cierto que prestó servicios como lonero y empacador, pero no es cierto que tuviese que ejecutar movimientos repetitivos ni cada 3 minutos. Fue cambiado al área de paletizador transportando las paletas, pero no 96 paletas cada media hora y se niega que el gato hidráulico estuviese dañado ni tampoco los pisos. No es cierto que en el puesto de lonedor se recogían más de 100 cestas de galletas y se colocaban en una paleta. Es cierto que fue cambiado a operador de cavana pero no es cierto que tuviese que realizar movimientos continuos de caderas y brazos hacia la izquierda ni con una velocidad de la máquina de 210 a 230 paquetes. Es cierto que en ocasiones era reubicado en el área de proceso pero no es cierto que se trasladase en una tina de 1.300 kilos cada 30 minutos. No es cierto que el elevador de la tina se dañase y por eso se sacaba la masa de la tina y se lanzaba a una altura de 2 metros, lo que no es cierto y se niega, ni es cierto y se niega que sólo tenía 10 minutos para ir al baño ni que era obligado trabajar horas extras ni que el Supervisor le impusiese trabajo excesivo. No es cierto que a partir del 19 de septiembre del 2005 se determinó que tenía una discopatía lumbar L4-L5, L5-S1 ni que se le diagnosticase que tuviese una incapacidad de un 80%, ni una discapacidad del 50%. Y en lo que respecta al dictamen de la Dra. Yolanda Verratti donde se indica que tiene una discapacidad parcial permanente según los artículos 70, 80, y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, LA DEMANDADA siempre le ha prestado la atención al trabajador Jabes E. Chávez al igual que lo hace a todos los trabajadores. Por lo que se niega y rechaza lo que dice éste trabajador. Y en todo caso la discapacidad parcial y permanente que dice tener no le impide realizar cualquier otra labor.
SEGUNDA: LA DEMANDADA niega y rechaza lo que se expone en el Capítulo II del libelo, sobre que LA DEMANDADA infringió la normativa de Higiene y Salud en el trabajo y que no adoptó las medidas para prevenir los daños a los trabajadores ni les informó ni les notificó los riesgos a que estaban expuestos. En este particular LA DEMANDADA niega y rechaza lo que se expone en ese capítulo, porque la misma tiene su Programa de Higiene y Seguridad, tiene constituido el Comité de Higiene y Salud con sus respectivos Delegados de Prevención, dispone del Servicio Médico para sus trabajadores, realiza cursos y charlas de seguridad y en todo momento y oportunidad está pendiente y atiende los problemas no sólo médico, sino laborales de sus trabajadores, por lo que no se corresponde con la realidad lo que se expone en ese capítulo. LA DEMANDADA adiestra a sus trabajadores, los dota de los equipos de protección legalmente requeridos, procura que sus trabajadores no permanezcan por largo tiempo de pié, haciendo además rotaciones en sus puestos de trabajo para evitar lesiones principalmente en el sistema musco esquelético; realiza los exámenes médicos periódicos a sus trabajadores entre ellos a LOS DEMANDANTES, no existe polvo en la Planta o la Fábrica y el ruido que pueda existir en la misma está dentro de las normas legales y no puede producir dolores de cabeza. No están sometidos los trabajadores a condiciones infrahumanas ni a humedad ni a repeticiones de actividades ni a polvo ni a ruidos. Las enfermedades que alegan LOS DEMANDANTES que alegan poseer no están ocasionadas por la labor realizada. Por ello LA DEMANDADA no está obligada a pagar las indemnizaciones de los artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo caso estas indemnizaciones les corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a LA DEMANDADA. Ni tampoco LA DEMANDADA está obligada a pagar las indemnizaciones del numeral 2) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que LA DEMANDADA en ningún momento ha expuesto a los trabajadores a condiciones inadecuadas y en todo caso las lesiones se dicen padecer no lo han sido con ocasión del trabajo. Se niega y rechaza lo que se expone en el Capítulo III del libelo, de que LA DEMANDADA debe responder por la indemnización establecida en el numeral 2) del artículo 130 de la LOPCYMAT. En consecuencia, se niega y rechaza que sea aplicable dicho numeral ya que el mismo se refiere a una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, la cual ni existe ni se dan para ninguno de LOS DEMANDANTES, y en todo caso la indemnización por enfermedad o accidente está referida como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud, cuya violación no ha cometido LA DEMANDADA y en todo caso, de ser cierto lo que expone LOS DEMANDANTES no les es aplicable dicho numeral que establece una indemnización máxima no menor de cuatro (4) años ni más de siete (7), pero a ninguno de LOS DEMANDANTES es aplicable este numeral ya que no tiene una incapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral. Por lo que se niega y rechaza que se le corresponda ni se le deba pagar a LOS DEMANDANTES lo siguiente: la trabajadora Mary Tibisay Pérez Gil, la cantidad de Bs. 146.440.122,03 por 7 años, o 2.555 días ni a un salario mensual integral de Bs. 1.743.334,79 o diario Bs. 58.111,16; al trabajador Henry Alvarez, la cantidad de Ciento Cincuenta Millones Ciento Un Mil Bolívares (Bs. 150.101.000,00) por 7 años, ni a un salario mensual integral de Bs. 1.786.916,67 ni Bs. 59.563,89 ni la cantidad de Bs. 176.948.333,33 por 7 años ni a un salario integral mensual de Bs. 2.106.527,78 ni diario de Bs. 70.217,59; al trabajador José Ocanto la cantidad de Bs. 176.948.333,33, a razón del salario integral mensual de Bs. 2.106.527,78 o Bs. 70.217,99 diario; Alcides Marcano, la cantidad de Bs. 168.406.000,00 ni a un salario integral mensual de Bs. 2.00.833,33 o Bs. 66.827,78 diarios, Henry Escobar; la cantidad de Bs. 146.440.000,00 por 7 años ni a un salario integral de Bs. 1.743.333,33 ni Bs. 58.111,11 diarios, ni por tanto un total de Bs. 778.335.455,30 o Bs. 788.335,45 Bs. F. y al trabajador Jabes Enoc Chávez la cantidad de Bs. 146.440.122,03 o 2.555 días o a un salario integral de Bs. 1.743.334,79 ni diario de Bs. 58.111,16, obtenido al sumar al salario normal las demás incidencias laborales. Se niega y rechaza en su totalidad los salarios mensuales integrales que indican cada unos de LOS DEMANDANTES, así como se niega y rechaza que tales salarios se obtengan o resulten de sumar al salario normal incidencias salariales.
TERCERA: LA DEMANDADA niega y rechaza en su totalidad lo que se expone en el capítulo IV del libelo sobre la procedencia del daño moral para cada uno de LOS DEMANDANTES. Se niega y rechaza que exista daño moral alguno ya que no es responsabilidad de LA DEMANDADA las lesiones que alegan LOS DEMANDANTES, ni es cierto que las esperanzas de recobrar la salud son nulas ni que la situación en que se encuentran les afecte emocional, familiar en su entorno ni es cierto que no puedan correr, caminar, levantar objetos ni levantar peso. No es cierto que exista culpa de LA DEMANDADA ni haya cometido hecho ilícito alguno, ni incumplido normas laborales, ni que por tanto le corresponda a cada uno de LOS DEMANDANTES la cantidad de Bs. 150.000.000,00 o Bs. F. 150.000,00 por daño moral. Igualmente se niega y rechaza en su totalidad por no ser aplicable los fundamentos de derecho que se citan en el capítulo VI del libelo, incluyendo la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil, Normas Covenin y Convenciones Colectivas de Trabajo.
CUARTA: LA DEMANDADA niega y rechaza lo que se expone en el capítulo V del libelo de que a todos LOS DEMANDANTES se les debe pagar una cantidad por daño emergente y por lucro cesante. Se niega y rechaza lo que se expone en el libelo de que LA DEMANDADA es responsable de los daños y perjuicios debido a la pérdida de los salarios de LOS DEMANDANTES y sus ingresos por horas extras así como los beneficios de utilidades y otros. Se niega y rechaza que exista imprudencia, negligencia e impericia de LA DEMANDADA. Se niega y rechaza que por aplicación que de la edad útil de 60 años se demanda un lucro cesante con fundamento en la expectativa, como dice el libelo, de beneficios dejados de percibir en los años siguientes. Se niega y rechaza que les corresponda lucro cesante ni daño emergentes ya que no existe responsabilidad de LA DEMANDADA ni tampoco una incapacidad absoluta permanente para todo tipo de trabajo; ni ha sido culpa ni negligencia de LA DEMANDADA las lesiones o incapacidades que alegan tener; por tanto se niega y rechaza que les corresponde ni se les deba pagar a cada uno de ellos la cantidad de Bs. 700.000.000.00 o Bs. F. 700.000,00. Se niega y rechaza que le corresponda ni se le deba intereses moratorios, costas y corrección monetaria. Se niega y rechaza la estimación de la demanda de Bs. 2.288.335,45 y en definitiva LA DEMANDADA considera que no es procedente la demanda interpuesta.
QUINTA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes y poner fin al litigio, teniendo en cuenta que LOS DEMANDANTES han presentado su renuncia a LA DEMANDADA es por lo que haciéndose recíprocas concesiones han llegado a la siguiente transacción: Es cierto que LOS DEMANDANTES comenzaron a prestar servicios en las fechas indicadas en esta transacción, así como que LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, tienen los Delegados de Prevención, da charlas y cursos a sus trabajadores y les ha notificado sobre los riesgos en su trabajo, y LA DEMANDADA, conviene en entregar a LOS DEMANDANTES, por vía del acuerdo transaccional, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMO (Bs. 620.456,11) los cuales se discriminan de la forma siguiente:
1. MARY TIBISAY PÉREZ GIL, la cantidad de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F. 87.457,96).
2. HENRY JOSÉ ALVAREZ VARGAS, la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Setenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 123.570,35)
3. JOSÉ GREGORIO OCANTO LUCENA, la cantidad de Ciento Cinco Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. F. 105.415,08)
4. ALCIDES JOSÉ MARCANO JIMÉNEZ, la cantidad de Noventa y Cinco Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 95.592,56).
5. HENRY ORLANDO ESCOBAR RIVERO, la cantidad de Noventa y Ocho Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. F. 98.624,15)
6. JABES ENOC CHÁVEZ, la cantidad de Ciento nueve Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Un céntimo (Bs. F. 109.796,01).
Cada parte correrá con los gastos causados a sus instancias. LA DEMANDADA pagará los honorarios de sus abogados y además pagará los honorarios de la abogada de LOS DEMANDANTES por el monto de Noventa y Seis Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 96.990,00). Y Dichas cantidades serán canceladas el día miércoles 13 de Agosto de 2008 por ante las instalaciones de la URDD Civil.
SEXTA: En consecuencia, LOS DEMANDANTES aceptan el monto que ascienden a SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMO (Bs. 620.456,11) ofrecidos en los términos y condiciones expuestos anteriormente para cada accionante, igualmente hacen constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, en razón de los hechos y peticiones del libelo de demanda interpuesto, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, ni por el Código Civil, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por lucro cesante, ni daño emergente, ni por hecho ilícito, indemnización por la Ley Orgánica del Trabajo, y por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por ningún otro concepto que se derive o pueda derivarse de los hechos mencionados en el libelo ya que con el recibo de las cantidades antes mencionadas que LA DEMANDADA les ha entregado por vía del acuerdo transaccional, se dan totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de la demanda interpuesta y de los hechos alegados en la misma.
OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza

El Secretario

Abg. Joanny José García
La Parte Demandante

La Parte demandada