REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de agosto de 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP02-L-2008-00298

PARTE DEMANDANTE: ROSANA ANTONIETA DURAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°15.884.005, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CELSA MARIBEL MARTINEZ, en su carácter de Procuradora Especial de trabajadores del Estado Lara debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 52.021,
PARTE DEMANDADA: LA ESTRELLA INTIMA

MOTIVO: Sentencia Definitiva

En fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008), siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente la parte actora ciudadana ROSANA ANTONIETA DURAN SILVAa debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores CELSA MARIBEL MARTINEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.021en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada LA ESTRELLA INTIMA concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.


Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la

presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que la ciudadana ROSANA NATONIETA DURAN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°15.884.005, quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa LA ESTRELLA INTIMA, Desde el 26 ENERO de 2007, hasta 22 de SEPTIEMBRE de 2007, con un horario comprendido entre las 200 p.m y las 9:00 p.m de lunes a domingo, por renuncia voluntaria.


En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es de 07 meses y 26 días . Y así se establece.







En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.

. ROSANA ATONIETA DURAN SILVA
Fecha de Ingreso: 26 ENERO de 2007, hasta 22 de SEPTIEMBRE de 2007,: 07 meses y 26 días

BONO DE ALIMENTACION: Se le adeuda desde el periodo comprendido entre enero a septiembre de 2007 217 días a razón de Bs.9.408, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.2.229.596,00) O DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (BsF.2.229,60).
DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS: Le corresponde en el mes de enero: 1 día; febrero 04 días; marzo 04 días; abril 05 días; mayo 04 días; junio 04 días; julio 05 días; agosto 04 días y septiembre 03 días a razón de Bs.8538,75 desde el mes de enero hasta abril y de mayo a septiembre a razón de Bs. 10.246,05 para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SITE BOLIVARES CON 05 CENTIMOS(Bs. 495.247,05). O CUATROCIENTOS NOVENTAN Y CINCO CON 48 CENTIMOS (495,48)
RECARGO DE DIA FERIADO: Se le adeuda el recargo del 50% sobre el salario en el mes de febrero se le adeudan 02 días, en abril 03 días esto a razón de Bs. 8.538,75 y mayo 01 día, julio 02 Días y septiembre 01 día todo a razón de Bs. 10.246,05 para un total de CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 05 CENTIMOS (Bs.100.757,05)

RECARGO DE HORAS EXTRAS: En virtud a la solicitud en lo que respecta al recargo de las horas extras aprecia esta juzgadora que se trata de acreencias en las que la parte demandante debe demostrarlas en este caso por lo cual debe acoger de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que las horas reclamadas son excesivas y de que la misma le corresponde probarlas al actor, pero como la demanda no compareció a la audiencia a contradecir los hechos y siendo que de auto se desprende que no existen


suficientes elementos probatorio alguno que pruebe fehacientemente tales acreencias a favor del actor y aunado a este se limita a confesar y señalar que tenia una jornada de 2:00 p.m a 9:00 o sea de 7 horas diarias si tenemos en cuenta que la jornada laboral en el horario confesado por el actor es una jornada de 7 horas, el articulo 195 de la Le Orgánica del Trabajo establece que la jornada mixta es de 7/1 horas y media y que las diurnas son mayores que las nocturnas o sea 5 horas diurnas y 2 nocturnas. De tal manera pues que esta juzgadora observar que no hay horas extras laboradas y mucho menos las 215 horas que el actor reclama en su libelo de demanda. Y Así se decide

TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 70 CENTIMOS (Bs. 2.834.757,70) o DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 76 CENTIMOS (BsF. 2.834,76)

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ROSANA ANTONIETA DURAN SILVA en contra de la empresa LA ESTRELLA INTIMA


SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera: Por Prestaciones Sociales y horas Extras la cantidad de: Bono de alimentación DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (BsF.2.229,60); Domingo Laborados CUATROCIENTOS NOVENTAN Y CINCO CON 48 CENTIMOS (495,48) y Feriados Laborados: CIEN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 05 CENTIMOS (Bs.100.757,05).


TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.


CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada LA ESTRELLA INTIMA, a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades acordadas en la motiva de la presente sentencia la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 70 CENTIMOS (Bs. 2.834.757,70) O DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 76 CENTIMOS (BsF. 2.834,76) que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.






QUINTO: Por último, no hay condenatoria en costa debido al criterio sostenido de la Sala Social por reciprocas concesiones.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del Dos Mil Ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 1478de la Federación.

El Jueza,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,

Abog.Rosanna Blanco Lairet
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,