REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2008-001761

PARTE DEMANDANTE: JONTHAN MANUEL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.728.187
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA OROPEZA MENDEZ, IPSA Nro. 133.179
PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA EPA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MOTA, IPSA Nro. 127.536
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 13 de Agosto de 2008 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), comparecen voluntariamente el ciudadano JONTHAN MANUEL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.728.187, asistido por la abogada CLAUDIA OROPEZA MENDEZ, IPSA Nro. 133.179 y por la parte demandada FERRETERÍA EPA C.A., su apoderada judicial, abogada MARIA MOTA, IPSA Nro. 127.536, quien consigna instrumento poder en original y copia para su certificación, devolución e incorporación de las copias certificadas en las actas procesales. En este estado, las partes comparecientes manifiestan al Tribunal su voluntad de renunciar a los lapsos de la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Vista la voluntad de ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la proposición de las partes y acuerda celebrar audiencia extraordinaria de mediación en este proceso. Iniciada la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PRIMERO: Toma la palabra la representación de la parte demandada FERRETERÍA EPA C.A. y expone: Sin que ello implique reconocimiento alguno de responsabilidad de los hechos señalados en el libelo de la demanda por la parte actora, por cuanto destaco que la “presunta enfermedad “sufrida por JONATHAN MANUEL GIMENEZ JIMÉNEZ, sobrevino por un hecho no imputable a mi representada, en vista de que se trata de una lesión antigua y que se corresponde con una “enfermedad común de tipo degenerativa” según consta en el informe médico que cursa en su expediente laboral. No obstante, con el ánimo humanitario de contribuir con los daños alegados en el libelo por el demandante quien afirma la necesidad de operarse, incluyendo el daño moral, y a los fines de cerrar la reclamación de prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden por la relación de trabajo o su terminación, se ofrece como formula única transaccional pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 38.742,00), los cuales serán cancelados en este mismo acto a través de TRES CHEQUES DE GERENCIA; el primero de ellos, LIBRADO CONTRA EL BANCO BANESCO, de fecha 6 de marzo de 2008, POR LA CANTIDAD DE SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.432,00), signado con el Nº 87902823, EL SEGUNDO DE ELLOS LIBRADO CONTRA EL BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fecha 11 de agosto de 2008, POR LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.000,00), signado con el Nº 00002827 y el TERCERO y ULTIMO DE ELLOS LIBRADO CONTRA EL BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, de fecha 04 de agosto de 2008, POR LA CANTIDAD DE CATORCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.310,00), signado con el Nº 00002804 cuyas copias son consignadas en este acto.

SEGUNDO: El Ex trabajador conviene en lo alegado por su ex patrono, y declara que la suma que recibe de FERRETERÍA EPA, C.A. en este acto constituye un finiquito total e incluye todos y cada uno de los derechos, diferencias y/o complementos que le corresponden y/o pudieran corresponderle por cualquier otro concepto, sin que nada más le corresponda ni tenga que reclamar a FERRETERÍA EPA, C.A. por los conceptos, citados en el libelo, los señalados en este acto o cualquier otro que se desprenda de la relación de trabajo que existió o por su terminación, la cual ocurrió como consecuencia del retiro voluntario sin causal legal, ocurrido en fecha 06 de marzo de 2008. En consecuencia, el Ex trabajador libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales vigentes en materia laboral y de seguridad social, a FERRETERÍA EPA, C.A., y personalmente a sus directores, gerentes, empleados, accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como contra sus representantes, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago.

Este pago se considera un arreglo definitivo, y entre otros comprende los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad calculada conforme el Art. 108 LOT, Intereses por Prestaciones Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Vacaciones Vencidas Periodo 2007/2008; Bono Vacacional; Utilidades Legales y convencionales; Saldo Utilidades legales; Aplicación de la alícuota de utilidades en la prestación por antigüedad (Parág. 5º del Art. 108 LOT); Sobre tiempo Regular Diurno y nocturno (en el entendido que siempre le fueron debidamente pagadas, por lo que aquí sólo se comprende las diferencias); Bono Nocturno no pagados durante la vigencia de la relación de trabajo; domingos y feriados trabajados, sobresueldos; diferencias salariales y sus incidencias prestacionales; y cualquier otro beneficio, emolumento o indemnización de carácter legal o convencional que pudiera haber surgido por la relación de trabajo o por su terminación.

Igualmente el monto acordado (Aun cuando se ratifica que se trata de una enfermedad común), cubre en su totalidad los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, Artículos 560, 561 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO, DAÑO CIVIL Y MORAL referidos en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil, INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE, así como algún otro concepto laboral o civil establecido o no en la demanda.

TERCERO:, El demandante ciudadano JONATHAN MANUEL GIMENEZ JIMÉNEZ manifiesta estar conforme en la cantidad como en general manifiesta su aceptación con los términos señalados en la presente acta, por lo que declara que la compañía demandada FERRETERÍA EPA C.A., no quedará a deberle nada, ya que al mismo nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a ésta, por ninguno de los conceptos solicitados en el libelo de demanda. Así mismo, el demandante ciudadano JONATHAN MANUEL GIMENEZ JIMÉNEZ conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y servicios que le haya prestado a la empresa demandada FERRETERÍA EPA C.A., les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió durante la vigencia de la relación de trabajo. Así mismo el ciudadano JONATHAN MANUEL GIMENEZ JIMÉNEZ declara que terminado el reclamo con su ex patrono FERRETERÍA EPA C.A., incluyendo cualquier reclamo en sede administrativa que este tramitándose por ante el Inpsasel, y la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”,

CUARTO: El demandante ciudadano JONATHAN MANUEL GIMENEZ JIMÉNEZ, identificado en autos, AUTORIZA a la representación patronal, para que consigne por ante la “Sala de Fuero” de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, Expediente Administrativo de Reenganche No. 078-2008-01-241, un ejemplar del presente acto con fuerza de cosa juzgada, donde se evidencia la terminación de la relación de trabajo además del pago de todo lo adeudado por FERRETERÍA EPA C.A., lo cual genera el decaimiento del procedimiento de estabilidad antes referido.

QUINTO: Cada una de las partes responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.

SEXTO: Ambas partes solicitan la Homologación del presente acuerdo y solicitan que una vez cumplido el mismo se proceda a la declaración del cierre y archivo del presente expediente.

SEPTIMO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLO
GAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Emítase copia a las partes.-


La Jueza



Abg. Yraima Betancourt
La Secretaria


Abg. Rosanna Blanco Lairet

La Parte Demandante La Parte Demandada