REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-L-2007-2899

PARTE DEMANDANTE: DAVID PRIETO, MIGUEL JOSE MENDOZA JIMENEZ Y DIOGENES DE JESUS ANGULO PEREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº 14.696.470, 18.262.625 y 16.956.465 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE TADEO MELENDEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.210.

PARTE DEMANDADA: PROYECTO Y MONTAJE METALURGICOS C.A (PROMET) Y CORPORACION JAL.C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 18/12/2007 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El 07/01/2008 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

El día 07 /01/2008 se admite la demanda y Se ordena el emplazamiento de la demandada, siendo certificada la notificación por el Secretario de este Juzgado el 29/07/2008. Revisada la agenda del tribunal se evidencia que la audiencia preliminar de la presente causa coincide con la del asunto KP02-L-2007-001861, en razón que se difiere la audiencia preliminar para el mismo día a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) sin necesidad de notificar a las parte que ya están a derecho.
En fecha 12 agosto del dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente el Abogado apoderado JOSE TADEO MELENDEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.210 apoderado de los ciudadanos DAVID PRIETO, MIGUEL JOSE MENDOZA JIMENEZ Y DIOGENES DE JESUS ANGULO PEREZ identificados en autos . En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandadas: PROYECTO Y MONTAJE METALURGICOS C.A (PROMET) Y CORPORACION JAL C.A por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

DAVID PRIETO
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 04 de marzo de 2001 y culminó el 27/02/2007.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de ayudante de soldador.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido.
5. Que el salario mensual devengado por el actor era de Bs F.884,90
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:



DAVID PRIETO
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Preaviso 45 1.326.304,00
Antigüedad Cláusula 37 convención colectiva del sindicato de la construcción.
240
8..841,840
Vacaciones Cláusula 24 convención colectiva del sindicato de la construcción.
289,80
8.541.402,00
Utilidades Cláusula 25 convención colectiva del sindicato de la construcción.
409,80 .
12.078.215,00
Indemnización de antigüedad
30
1..105,254,00

Bono de asistencia Cláusula 10 convención colectiva del sindicato de la construcción.

735

21.662.978.00
Cláusula 38 convención colectiva del sindicato de la construcción. 270 7.957.828.,00
Total 61.513.821
Total en bolívares fuertes 61.513,82



MIGUEL JOSE MENDOZA JIMENEZ

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 11 de marzo de 2004 y culminó el 27/02/2007.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de ayudante de soldador.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido.
5. Que el salario mensual devengado por el actor era de Bs F.884, 19
6. . Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

MIGUEL JOSE MENDOZA JIMENEZ

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Preaviso 45 1.183.007,00
Antigüedad Cláusula 37 convención colectiva del sindicato de la construcción.
180
5..915.037,00
Vacaciones Cláusula 24 convención colectiva del sindicato de la construcción.
115,92
4.571.141,00
Utilidades Cláusula 25 convención colectiva del sindicato de la construcción.
191,24 .
6.463.954,00
Indemnización de antigüedad 30 985,839,00
Bono de asistencia Cláusula 10 convención colectiva del sindicato de la construcción.
459
15.484.256.00
Cláusula 38 convención colectiva del sindicato de la construcción.
270
7.098.046.,00
Total 41.701.282
Total en bolívares fuertes 41.701,28


DIOGENES DE JESUS ANGULO PEREZ

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 26 de octubre de 2004 y culminó el 23/03/2007.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de ayudante de soldador.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido .
5. Que el salario mensual devengado por el actor era de Bs F.884,19.
Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

DIOGENES DE JESUS ANGULO PEREZ
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Preaviso 45 1.183.007,00
Antigüedad Cláusula 37 convención colectiva del sindicato de la construcción.
135
4..436.278,00
Vacaciones Cláusula 24 convención colectiva del sindicato de la construcción.
115,92
3.047.427,00
Utilidades Cláusula 25 convención colectiva del sindicato de la construcción.
191,24 .
5.027.519,00
Indemnización de antigüedad 30 985,839,00
Cláusula 38 convención colectiva del sindicato de la construcción.
270
7.098.046.,00
Total 33.844.794
Total en bolívares fuertes 33.844,79


Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadanos DAVID PRIETO, MIGUEL JOSE MENDOZA JIMENEZ Y DIOGENES DE JESUS ANGULO PEREZ identificados en autos en contra del las empresas PROYECTO Y MONTAJE METALURGICOS C.A (PROMET) Y CORPORACION JAL.C.A


SEGUNDO: Se ordena las empresa mercantiles PROYECTO Y MONTAJE METALURGICOS C.A (PROMET) Y CORPORACION JAL.C.A que pague al ciudadano DAVID PRIETO, identificado en autos la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 61.513.820,00), o su equivalente en Bolívares fuertes SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS (BS.F 61.513,82) Y al ciudadano MIGUEL JOSE MENDOZA JIMENEZ la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 41.701.282,00), o su equivalente en Bolívares fuertes CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO (BS.F 41.701,28) al ciudadano DIOGENES DE JESUS ANGULO PEREZ la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.844.794,00), o su equivalente en Bolívares fuertes TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (BS.F 33.844,79) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijados por el tribunal deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario,



Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Abg. Edgar Pérez