REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto: KH09-X-2008-0013
Asunto Principal: KP02-L-2008-1635.-

Demandante: CARMEN LUISA DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.701, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 56.815

Demandado: Milagros Mavare Torres; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.256.679.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Sentencia: Interlocutoria (MEDIDA CAUTELAR)

______________________________________________________________________

I
De los Hechos
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa escrito presentado por la Abogada CARMEN LUISA DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.701, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 56.815; parte demandante, en contra de- Milagros Mavare Torres; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.256.679; en el cual solicitan que se decrete Medida Cautelar de Embargo sobre las cantidades que deba recibir la demandada en el juicio KP02-L-2008-573; las cuales según transacción firmada serán efectuadas pagos en seis cuotas indicando en su escrito la existencia de la presunción grave de que pueda quedar ilusoria (peligro de mora), quedando evidenciado con la revocatoria de poder que efectuó la demandada en cabeza de la demandante, solicitando que tal medida recaiga sobre las cantidades que deba recibir de la transacción celebrada y nombrada Ut supra; las cuales serán generadas como ya se indicó en seis (6) cuotas; siendo el pago de la primera efectuado en fecha 25 de julio del corriente; asimismo solicitó tal y como riela al folio 13 del expediente Media Cautelar Innominada conforme a lo establecido en el artículo 588 eiusdem ordenado a la firma mercantil Centro Médico Adaptogeno, se libre cheque a nombre de éste Tribunal por la cantidad de Bolívares Fuertes 40.000,00 imputado al pago acordado a Milagro Mavares según acuerdo de transacción firmado en el día 22 de julio del corriente. Visto lo expuesto es por lo que este tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes.
II
De la Medida Cautelar

Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las ‘decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
Para el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.

Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

A fin de poder determinar su procedencia, se analizan los tres requisitos siguientes, concurrentes entre sí:

• El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): siendo este el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto práctico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”. En el caso que nos ocupa, no existen elementos que puedan evidenciar que la ciudadana Milagros Mavares Torres aquí demandada, haya cumplido con la obligación contraída de cancelar lo correspondiente a honorarios profesionales a la abogada Carmen Luisa Durán por su actividad profesional que fuere desplegada por ante los Tribunales de la Coordinación Laboral, referentes a escrito libelar; gestiones varias atendidas al expediente N° KP02-L-2008-573; aunado al hecho de desplegar una series de negociaciones en el juicio por cobro de prestaciones sociales; permitiendo se llegase a una acuerdo la aquí demandada en contra de CENTRO MÉDICO ADAPTOGENO (CMA), y siendo producido de manera consecuente al arreglo efectuado el pago oportuno por la naturaleza en que feneció la causa indicando la accionante que ante la inminencia del pago efectuado se le revocó el poder, y algo que llama en alto la atención del tribunal, el hecho de que la patrocinada y aquí intimada, luego de que la accionante le realizó todo los actos menesteres, en prestarle sus servicios profesionales, desde el estudio de su asunto hasta la audiencia preliminar, se haya con la sorpresa de que la misma para llegar a un entendimiento con su contraparte sin motivo alguno le haya revocado el poder otorgado desde el inicio en que le fue tratado su asunto, lo que resulta de manera evidente la posición de peligro en la que se encuentra la demandante por el cobro de sus honorarios profesionales siendo que hasta la fecha no ha recibido pago alguno en razón de que las partes habían acordado el pago de sus honorarios profesionales, de manera contractual, es decir, de un 20% de las cantidades pagadas a la trabajadora si se lograba un acuerdo en la etapa de mediación y un 30% si la causa pasaba a juicio o a instancias superiores tal y como quedó evidenciado en las pruebas traídas con el marcado C folio 115 así como el marcado A; a los folios 14 y siguientes.-

• 2) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso.

En este sentido, este Juzgador observa previa operación intelectual de análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas aportados por las partes para apoyar su razonamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, que de la conducta de la intimada, pudiera causarse un gravamen por quedar ilusoria las resultas del proceso aquí incoado, pudiendo de todo ello verificarse la existencia del riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), y la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris); extremos necesarios para la aplicación y permanencia de la Medida Cautelar solicitada, en virtud de ello, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de Junio del 2005 estableció:

…”Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece” (Subrayado Propio).-


Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba que acompaña la solicitud de la medida, una serie de pruebas relacionadas con el vínculo contractual establecidos entre las partes en el proceso referente a la generación de los honorarios profesionales de acuerdo a la instancia en que se llevará la causa, es decir, tal y como riela con el marcado C; al folio 115 de un 20% de las cantidades pagadas a la trabajadora, si se lograba un acuerdo en la etapa de mediación y de un 30% si la causa pasaba a la fase de juicio o a instancias superiores y siendo que para el día 22 de julio de 2008, luego de la intervención diligente de la aquí demandante en las negociaciones se firmó un acuerdo transaccional que acordó el pago de Bsf. 200.000,00 cuyo 20% que es el equivalente a Bsf. 40.000,00, cantidad que corresponde a los honorarios profesionales .-

Referente a lo anterior; aprecia el sentenciador de manera inequívoca los actos establecidos por la ciudadana MILAGROS MAVARE TORRES; plenamente identificadas en autos; durante el curso procesal que les unió con la profesional del derecho la aquí demandante en el sentido de la mala fe ante las diligentes actuaciones de la profesional en atención a las defensas establecidas en el asunto KP02-L-2008-573; siendo por demás que el profesional del derecho actúo con suficiente diligencias y atenciones tanto personales como a través de medios electrónicos y telefónicos sin desamparar en ningún momento a la aquí demandada, siendo pues, que el fenecimiento de dicha causa, se estableció a través de una transacción, acuerdo éste satisfactorio y libre de todo constreñimiento, estableciendo las sumas a pagar a futuro, y que una vez establecido éste acuerdo se apreció la revocatoria del poder a la accionante actos éstos inequívocos; que dan luces a éste juzgador que la demandada podría evadir su responsabilidad adquirida con la profesional del derecho acuerdo éste suscrito no sólo de manera contractual tal y como se establece la obligación contraída en la documental que riela en autos sino también de manera moral; frente al proceso razones estas por las cuales se acuerda la medida cautelar solicitada por la ciudadana abogado Carmen Luisa Durán plenamente identificada en autos específicamente la medida cautelar innominada , como se explicará más adelante. Así se decide.-

Visto esto, quien Juzga actuado de conformidad con la diuturna jurisprudencia en materia cautelar, y por cuanto ha quedado demostrado la existencia del riesgo manifiesto, previa verificación de los extremos consagrados en la Ley, declara: procedente la Medida Cautelar innominada solicitada por la profesional del Derecho CARMEN LUISA DURAN identificada en autos, referidas a la retención las cantidades a recibir la demandada en juicio correspondiente al asunto KP02-L-2008-573 las cuales según transacción hasta la cantidad intimada en la parte demandada, es decir, Bsf. 40.000,00 que serán desmembrados de los pagos establecidos en seis (6) cuotas específicamente en los montos de: TREINTA Y SEIS MIL BOLÌVARES FUERTES Bsf. 30.600 previstos para ser cancelados a la aquí (intimada) el día 22 de agosto del 2008, y una porción de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES FUERTES Bsf. 9.400 del pago previsto para el día 05 de septiembre del 2008 del corriente, Créditos estos que se hallan como obligación de Centro Médico Adaptogeno .C.A. (CMA), Adaptasalud C.A.; Inversiones Ranaza C.A. y Representaciones no hagas dieta Olalde C,A, ubicado en Centro Comercial Romaire, calle 58 con Av. Pedro León Torres en la ciudad de Barquisimeto; a favor de la intimada y que dichos créditos se van a cancelar de la siguiente manera:

1. 25 de julio de 2008
2. 08 de agosto de 2008
3. 22 de agosto de 2008
4. 05 de septiembre de 2008
5. 19 de septiembre de 2008
6. 03 de octubre de 2008-08-06

Hasta cubrir el monto de Bsf 40.000, oo, que cubre el monto intimado, razones éstas por las cuales se le ordena al Centro Médico Adaptogeno .C.A. (CMA), Adaptasalud C.A.; Inversiones Ranaza C.A. y Representaciones no hagas dieta Olalde C. A, ubicado en Centro Comercial Romaire, calle 58 con Av. Pedro León Torres en la ciudad de Barquisimeto, coloque a disposición del tribunal los pagos referidos de acuerdo a las fechas de vencimiento señaladas a través de cheques de gerencia; teniendo en cuenta y en razón de la estimación de los honorarios profesionales se estimaron en la cantidad de Bsf. 40.000,00; en base a lo preciado por la voluntad de las partes, razones por las que, el Tribunal ordena como medida innominada a las sociedades señaladas que coloquen a disposición del tribunal el pago que deberá efectuar a favor de la intimada el día 22 de agosto de 2008 por la cantidad de Bsf. 30.600,00 cantidad éste que entraría dentro del pago de la aquí accionante y con respecto a la suma restante es decir, Bsf. 9.400,00 sea desmembrada como porción para el pago previsto el día 05 de septiembre del 2008, se deja constancia que el Tribunal para elegir el presente camino, tomó en cuenta el periodo vacacional que se avecina para todo el Poder Judicial en la República Bolivariana de Venezuela, asociado a ello, las cantidades a embargarse en su mayoría se vencen dentro del lapso de asueto señalado lo que de manera inferida nos conlleva a deducir que el retardo de cualquier forma de la ejecución de la medida podría desencadenar se haga ilusorio el aseguramiento de las mismas, pues es un hecho notorio y cultural que las vacaciones judiciales comienzan a partir del 15 de agosto y culminan el 15 de septiembre del año 2008; la mayoría de los pagos señalados se vencen en las fechas 08/08/2008; 22/08/2008 y 05 de septiembre, lo que lesionaría el artículo 26 del Texto Constitucional, por lo que este Tribunal hace uso de los sostenido por la Sala Constitucional en la Sentencia 940 del 16/06/2008, en la que, entre otras cosas consagró lo siguiente:

“(…) En atención a lo anterior, observa esta Sala que la acción de amparo fue incoada por Celium C.A., contra la actuación judicial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consistente en la práctica de un embargo ejecutivo de acciones, llevada a cabo el 13 de febrero de 2007, y respecto de la cual, la accionante señaló que era violatoria de su derecho a la defensa, al debido proceso y que le impedía el acceso a la justicia garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto el a quo señaló lo siguiente:

“Como puede evidenciarse el embargo de acciones puede efectuarse, y ante una sentencia definitiva donde es condenada la sociedad de comercio Celium, C.A., el ejecutante puede dirigir sus pretensiones ejecutivas en contra de las acciones, es decir no estamos en presencia de un bien inembargable, circunstancias que en todo caso impedirían la practica (sic) de un embargo ejecutivo, siendo por ello improcedente la pretensión del accionante en amparo en este sentido”.

Sin embargo, en la referida sentencia se advirtió que:

“Ahora bien, al embargarse las acciones que conforman el capital de una entidad mercantil, la misma debe practicarse en el libro de accionistas de la sociedad, y de esa manera pueda declararse la desposesión del título que equivale a la acción, ello atendiendo a que las acciones constituyen un título sujeto a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas, por lo tanto no procede la acción de embargo de acciones en la oficina de registro mercantil, circunstancias que constituyen una violación al derecho de propiedad del quejoso, cuando se declara la desposesión de sus acciones a través de un acto de embargo que no puede surtir efectos jurídicos al no haberse practicado en la forma prevista en el (sic) ley”. (Negritas del fallo citado).

Antes de pronunciarse sobre este particular, es necesario realizar algunas consideraciones en torno a cuál es el tribunal competente para la práctica de medidas en etapa de ejecución de sentencias. Al respecto debe señalarse lo siguiente:

Existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de Procedimiento Civil), las decisiones que dicta.

Bajo tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente.

Conviene relatar a manera ilustrativa, que en lo atinente a la práctica de medidas preventivas y ejecutivas el extinto Consejo de la Judicatura, a través de la Resolución N° 643 del 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.903, considerando que se encontraba facultado por la Ley Orgánica que rigió sus funciones, creó para la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cargos administrativos de funcionarios ejecutores de medidas judiciales preventivas y ejecutivas; con los siguientes fundamentos: Que los requerimientos de administración de justicia exigían la prestación de un servicio oportuno y eficaz; que la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas constituye una actividad que, por su naturaleza, no exige ser practicada directamente por el Juez; que los jueces de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deben dedicar gran parte de su tiempo a la práctica de ese tipo de medidas, desatendiendo sus actividades propiamente jurisdiccionales, lo cual produce retardos en la tramitación y decisión de las causas.

Posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, convirtió tales funciones administrativas en jurisdiccionales, al establecer en su artículo 70, lo siguiente:


“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.” (Destacados del presente fallo).

Con base en el referido artículo, el entonces Consejo de la Judicatura procedió a la creación en la estructura judicial, de cargos de jueces ejecutores de medidas en todo el territorio nacional. Por lo que respecta al Estado Carabobo -de interés al caso de autos- en Gaceta Oficial N° 5.370 del 9 de agosto de 1999, a través de la Resolución 107, se crearon los tribunales especializados para tal fin.

Como consecuencia de tal creación, la práctica de medidas puede, sin ningún tipo de dudas, ser llevada a cabo por los jueces ejecutores de medidas, en tanto y en cuanto hayan sido comisionados para ello.

Como puede apreciarse, de la lectura del arriba trascrito artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello. En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:

“…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”. (Destacados del presente fallo).

Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas.

Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:

“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él”.

Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones.

Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa. Así se decide.-

En base a lo anterior, aprecia este Juzgador, que también nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las medidas precautelativas ha dejado sentado lo siguiente:

(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo

En fecha 09/08/02 la misma Sala dejó pacífico el criterio entre otras cosas:

“Observa la Sala que en los artículos 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, el legislador utiliza la expresión “podrá”, que el artículo 23 eiusdem conceptúa como autorización al juez “para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.” Si bien tal regla para la actividad del juez encuentra la más variada aplicación, especialmente en las situaciones en que la rigidez de la norma escrita cede a la justicia en un caso concreto, no es sostenible la tesis de que depende del arbitrio decretar o no una medida cautelar solicitada.
El significado de la expresión “puede” o “podrá” establecido en dichas normas, no es el que genéricamente le confiere el citado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.”
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo.
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mientras que La Sala Constitucional en fecha 09/03/00, con respecto al poder cautelar del Juez, señaló lo siguiente.

(…) Por otra parte, la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución. En el caso de autos, la medida fue dictada con el fin de asegurar la ejecución del fallo reivindicatorio; es decir, es una medida asegurativa del disfrute pleno del derecho de propiedad que sobre el terreno ostenta (Omissis…)

En este sentido, el Tribunal Conteste con los pasajes analizados, y ante la premura de la situación ya explicada, acuerda como medida CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, oficiarle a las sociedades mercantiles Centro Médico Adaptogeno .C.A. (CMA), Adaptasalud C.A.; Inversiones Ranaza C.A. y Representaciones no hagas dieta Olalde C.A, ubicado en Centro Comercial Romaire, calle 58 con Av. Pedro León Torres en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que coloque a disposición de este Juzgado la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÌVARES FUERTES Bsf. 30.600 previstos para ser cancelados a la aquí (intimada) el día 22 de agosto del 2008, y una porción de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES FUERTES Bsf. 9.400 del pago previsto para el día 05 de septiembre del 2008 del corriente a nombre de la referida ciudadana, cantidades que sumadas, arrojan el monto demandado por la accionante, quien a través del acervo probatorio la existencia de presunción de buen derecho, que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, quedando evidenciado además la existencia del riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por las razones ya analizadas. Así se decide.

Finalmente se aprecia que la accionante también solicitó medida precautelativa de embargo sobre propiedad de la intimada, lo cual debe este tribunal declarar improcedente, en primer lugar por las razones ya analizadas, y en otro plano, porque con lo acordado ya es suficiente para garantizar las resultas del juicio. Así se decide.


III
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Procedente la Medida Cautelar innominada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, sobre las cantidades que debe recibir la demandada en el juicio signado bajo el N° KP02-L-2008-573 a la firma mercantil Centro Médico Centro Médico Adaptogeno .C.A. (CMA), Adaptasalud C.A.; Inversiones Ranaza C.A. y Representaciones no hagas dieta Olalde C.A, ubicado en Centro Comercial Romaire, calle 58 con Av. Pedro León Torres en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en las cantidades de: TREINTA Y SEIS MIL BOLÌVARES FUERTES Bsf. 30.600 previstos para ser cancelados a la aquí (intimada) el día 22 de agosto del 2008, y una porción de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES FUERTES Bsf. 9.400 del pago previsto para el día 05 de septiembre del 2008 del corriente en consecuencia se acuerda oficiarle a las mismas, a los fines de que le den cumplimiento a la medida judicial acordada por el Tribunal. En consecuencia librese los oficios respectivos a la firma mercantil ut supra mencionada. Así se decide.-

SEGUNDO: Improcedente la medida cauletar de embargo solicitada por la accionante por las razones ya explicadas.

TERCERO: No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese y Regístrese la Presente Decisión. Año 198º y 149º

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Juez

La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jimenez P.

En esta misma fecha se publicó sentencia

Nota: En esta misma fecha (12) días del mes de agosto del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jimenez P.