Asunto KP02-0-2008-00138
Amparo Constitucional
Sentencia interlocutoria
En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-O-2008-00138 MOTIVO: Amparo constitucional


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ZENAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ BARTOLÓN, titular de la cedula de identidad Nº 3.857.775 y de este domicilio, asistida por YEISMAR GERARDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.199.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.




M O T I V A

La pretensión procesal del demandante en esta causa está relacionada con unas horas de clase asignadas, presuntamente, por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA que no le han pagado, a pesar de haberlo reclamado ante el Director de la institución para la que presta servicios.

Luego de revisar los anexos consignados por la querellante, se observa que es titular del cargo que ejerce, por lo que está sujeta formalmente al régimen de la carrera administrativa especial de los docentes al servicio del Estado.

El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece la competencia de los tribunales laborales, de la siguiente manera:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Sobre la tramitación del amparo constitucional, el mencionado cuerpo legal establece:

Artículo 193.- Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.


Además de las disposiciones citadas, debe tomarse en consideración lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT):

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Como se puede apreciar, el Artículo 29 de la Ley adjetiva (LOPT) no incluye dentro de la competencia de los tribunales laborales los conflictos generados en las relaciones de empleo público; y el Artículo 8 de la Ley sustantiva (LOT) ordena aplicar para los empleados públicos el régimen jurisdiccional previsto para la carrera administrativa (general o especial), en lo referente al sistema de remuneración.

En entonces, todo reclamo judicial de los funcionarios públicos titulares de sus cargos por el pago de su remuneración compete a los tribunales contencioso administrativo, inclusive, si se pretende amparo constitucional.

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgador declina la competencia por razón de materia en el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena remitir el asunto de inmediato, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los hechos y el Derecho expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Declinar la competencia por razón de materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena remitir el asunto de inmediato al mencionado Juzgado. Así se establece, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, el 15 de agosto de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ


Abg. JOANNY JOSE GARCIA
SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 12:00 m y se libraron los oficios Nros 534 y 535.



Abg. JOANNY JOSE GARCIA
SECRETARIO



JMAC/jg