En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2007-882 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DULCE MILAGRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.401, domiciliada en el Municipio Jiménez del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUÍS ARMAS LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO CERMEÑO DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.641 y 66.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROBUSES DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1957, bajo el Nº 5, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RENIER GONZÁLEZ y JAIME ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.289 y 47.700, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se dictará el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admitida la causa y notificada la empresa en fecha 14 de mayo de 2008, se deja constancia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que el tribunal de la sustanciación acordó la remisión del asunto a los tribunales de juicio.

La falta de comparecencia a la audiencia preliminar genera la presunción de admisión sobre los hechos, en tanto la pretensión del actor no sea contraria a Derecho, como dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto en que está incursa la demandada.

Recibido el expediente por éste Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó el día para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 06 de agosto del presente año, a las 08:40 a.m., día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de que compareció solamente la actora y su representante legal, estando la demandada incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las pretensiones de la parte demandante se resumen así:

Señala la actora que comenzó a laborar para la demandada el 16 de julio de 1979, ocupando el cargo de oficinista, cuyas actividades consistían en recibir y entregando encomiendas, vender pasajes o boletos en la sucursal de Barquisimeto, ubicada en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad; cumpliendo un horario de trabajo en principio de lunes a viernes y en un horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Afirma que en fecha 17 de Octubre de 1995, recibió una liquidación parcial de sus prestaciones sociales, en virtud de que la empresa le manifestó una reducción de personal.

En fecha 10 de octubre de 1997, la actora por petición de la demandada registró una compañía de comercio y le modificó su horario de trabajo de 6:00 p.m. a 01:30 a.m., pero saliendo efectivamente de su trabajo a las 02:30 p.m., de lunes a domingo, percibiendo comisiones sobre la venta de boletos y envío de encomiendas. Luego, en fecha 17 de septiembre de 2004, se le exige nuevamente registrar otra sociedad mercantil, con otra denominación comercial.

Así se mantuvo la situación hasta el día 31 de mayo de 2006, fecha en la cual la actora decidió retirarse justificadamente, percibiendo como último salario promedio mensual Bs. 1.534.513,68 (según el régimen monetario anterior) sin que la demandada le haya pagado los conceptos derivados de la relación laboral y por este motivo pretende:

Prestación de antigüedad Bs. 13.200.467, 01
Compensación por transferencia Bs. 512.313, 00
Vacaciones y bono vacacional Bs. 25.887.759,32
Utilidades Bs. 8.036.014,30
Horas extraordinarias Bs. 29.962.277, 68
Días feriados Bs. 11.312.220,11
Ley Programa de Alimentación Bs. 18.373.950,00
Total Bs. 106.569.102, 69


Para decidir, seguidamente se analizará si se cumplen los extremos para la existencia de la relación de trabajo:

1.- Existencia de la relación de trabajo.

Como se puede apreciar de lo expuesto por la actora, ella mantuvo una primera etapa de relación laboral franca y abierta con la demandada y luego se le exigió la constitución de dos sociedades mercantiles, pero continuó prestando el mismo servicio y de manera personal.

En la audiencia de juicio, la parte actora impugnó las documentales cursantes a los folios 79 al 83; 84 y 85 de la pieza 3, porque los suscribió la demandada y una tercera persona que no tiene nada que ver en el presente juicio. Verificado lo anterior, se desechan ya que no fueron ratificados por conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición que debía cumplir la parte demandada, se tiene como cierta la exposición de la actora respecto al Seguro Social Obligatorio, a la Ley de Política Habitacional y recibos de utilidades durante el tiempo de servicio.

Del folio 80 al 82 de la primera pieza corren insertas copias de los documentos constitutivos estatutarios de las compañías DULCEMILA, C.A. y REPRESENTACIONES JUAN LUIS, C.A., donde se evidencia que la actora es accionista y presidenta de ambas, junto a su progenitora (en la primera) y a sus dos hijos (en la segunda); y que se redactaron en forma casi idéntica.

También están agregados a los autos una serie de contratos de comisión, en los cuales la actora representa a las mencionadas compañías frente a la demandada y que sus servicios principales son la venta de pasajes y el envío de encomiendas.

Rielan en el expediente facturas correspondientes a REPRESENTACIONES JUAN LUIS, C.A. y sus respectivos comprobantes de retención de impuestos realizados por la demandada; así como relaciones por ventas de boletos y envíos de encomiendas realizadas por DULCEMILA, C.A.

En todos los elementos probatorios indicados se observa la participación directa por quien hoy demanda sus prestaciones e indemnizaciones laborales. El hecho de la constitución de las compañías indicadas, la celebración de los contratos de servicio y la retención de impuesto sobre la renta no pueden soslayar el hecho de que la actora continuó realizando sus funciones como trabajadora de la demandada, es decir, venta de boletos y envío de encomiendas.

Por el contrario, no consta en autos que las mencionadas sociedades mercantiles contaran con trabajadores propios, una sede y demás elementos materiales que exige el funcionamiento de una empresa, en los términos de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa comercial.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, lo cual se evidencia claramente en el presente asunto. Así se declara.-

Por otra parte, al exigirse la constitución de las organizaciones comerciales en forma inmediata a la supuesta “terminación” de la vinculación laboral anterior, en aplicación del principio de la continuidad de la relación, se declara que entre la actora y la demandada no hubo interrupción en la prestación de servicios, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Por otra parte y en aplicación de los presupuestos de admisión sobre los hechos de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara a la demandada confesa en la fecha de inicio (16 de julio de 1979) y de terminación (31 de mayo de 2006) de la relación de trabajo; el cargo ocupado; el horario cumplido y el último salario promedio mensual de Bs. 1.534.513,68 (según el régimen monetario anterior), tal y como se señaló al inicio de ésta decisión, hechos que además están soportados con pruebas documentales en autos. Así se establece.-

Seguidamente se analizará la procedencia de los conceptos demandados, con la advertencia de que el Juzgador, conforme al Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomará las medidas necesarias para establecer la responsabilidad del empleador por “simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”; bajo la equidad, según el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el carácter tutelar de las normas laborales (Artículo 5 eiusdem) y la posibilidad de condenar conceptos distintos a los demandados o cantidades mayores si se comprueba de autos su procedencia y la falta de pago (Artículo 6 ibidem).

2.- Jornada de trabajo y bono nocturno.

Con respecto a la jornada diaria de trabajo, la actora alegó que prestaba servicios de 6:00 p.m. a 2:30 p.m., desde el mes de agosto de 1997, lo que significa que trabajaba una jornada nocturna y se generó a su favor el recargo legal por trabajo nocturno, establecido en 30% de la remuneración, conforme al Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como la demandada no reconoció la existencia de la relación de trabajo, no pagó éste concepto, por lo que se ordena el reajuste de la remuneración a éste recargo (para todos los efectos legales) y el pago de lo adeudado desde agosto de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando como base el último salario promedio. Así se decide.

3.- Prestación de antigüedad mensual y anual.

Cursa al folio 97 la liquidación de prestaciones sociales de la actora, correspondiente al lapso del 16 de julio de 1979 al 17 de octubre de 1995, documento privado que no fue impugnado y que le merece pleno valor probatorio al Juzgador.

Cursan a los folios 108 al 148, comprobantes de pagos en los cuales se evidencia el pago quincenal y el aporte al Seguro Social Obligatorio de la actora durante los años 1979 a 1981, documentos que no fueron impugnados por ésta, por lo cual se le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al haberle exigido al actor la constitución de varias sociedades mercantiles, estando consciente de que era la misma actividad, la demandada intentó obviar los derechos laborales del trabajador. En este sentido, el Juzgador ordena que por experticia complementaria del fallo se cuantifique la prestación de antigüedad mensual y sus intereses, así como la prestación de antigüedad anual y sus intereses con en el último salario establecido en ésta sentencia, incluido el bono nocturno (sólo desde agosto de 1997), la alícuota de la utilidad y del bono vacacional, ello tomando en consideración el evidente perjuicio causado por el empleador al incumplir normas laborales expresas, ello en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la segunda fase de la relación laboral y a partir de la vigencia de la reforma legal de 1997.

Los intereses que corresponden a cada una de ellas serán capitalizados anualmente y calculados con el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

4.- Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia.

Solamente cursa en autos liquidación de prestaciones sociales del 16 de julio de 1979 al 17 de octubre de 1995, fecha hasta la cual la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, tal y como se estableció anteriormente.

Declarada la continuidad de la relación, con la vigencia de la reforma legal de 1997 debía el empleador pagar la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, conceptos contemplados en el Artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y no existe en autos documento alguno que demuestre el pago de los mismos.

En este sentido, deberá la demandada cumplir la orden de la precitada norma (Artículo 666 LOT) cuantificándose íntegramente la compensación por transferencia (desde el 16 de julio de 1979) y la indemnización de antigüedad desde el 17 de octubre de 1995 (segunda fase de la relación) al 19 de junio de 1997 (reforma legal), ambas con el salario indicado en el libelo de Bs. 75.000,00 mensuales (vigente para la época), más los intereses de financiamiento previstos en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego de agotado el lapso allí previsto (5 años), los intereses moratorios hasta la terminación de la relación e trabajo, conforme al promedio de la tasa activa fijada según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5. Vacaciones y bono vacacional.

En autos consta únicamente el pago de vacaciones correspondiente al año 1995 y no existe documento que demuestre el pago de las mismas durante el resto de la relación laboral y el disfrute efectivo de éstas, por lo que se ordena pagar los periodos vencidos demandados desde el año 1996, conforme a lo que dispone el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 225 eiusdem.

A tales efectos, deberá tomarse en consideración la continuidad de la relación ya declarada, tomando como referencia para los días adicionales del disfrute y del bono vacacional, la fecha de inicio de la relación en 1979 y el último salario promedio determinado en ésta decisión, incluyendo el bono nocturno desde agosto de 1997. Así se establece.-

6. Las Utilidades.

La actora pretende el pago de las utilidades a partir de 1996, sobre 40 días de salario por año, hecho que no está desvirtuado en autos y que se declara procedente.

Las utilidades serán cuantificadas con base en el último salario -por la falta de reconocimiento patronal de la relación a partir de 1995-, incluyendo la incidencia salarial del bono vacacional; y del bono nocturno, éste último, sólo a partir de agosto de 1997. Así se establece.

7. Horas Extraordinarias.

La actora pretendió demostrar lo demandado por éstos conceptos, con el testimonio rendido por la ciudadana GONZALEZ GIL EGILDA, titular de la cédula de identidad Nº 7.313.706, único testigo que compareció a la audiencia de juicio, quien declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

Que no conoce a la demandante, pero si sabía que trabajaba allí, ya que la testigo trabaja en EXPRESOS FLAMINGO en el terminal, vendiendo boletos; desde el 05 de enero de 1996. La actora se dedicaba a vender boletos, desde antes que la testigo comenzara a prestar servicio, siempre con AEROBUSES DE VENEZUELA. La testigo trabajaba en la mañana hasta la 6 p.m. y actualmente sólo los domingos, le pagan Bs. 40.000 más Bs. 3.000 por boletos. La testigo cuando llegó ahí vio que la actora trabajaba en la noche, todos los días. La testigo no sabe como le pagaban a la demandante. La testigo no tiene interés ni tiene lazos con las partes.

La parte demandante formuló preguntas, a las cuales contestó, entre otras cosas, la testigo trabajaba los domingos desde las 8 a.m. hasta que el último autobús llegara al terminal a las 2 a.m. y en ocasiones se tenía que dar hasta más tarde si se accidentaban los autobuses. La testigo trabaja los días feriados, al igual que la actora. Estas compañías como FLAMINGO y AEROBUSES trabajan de noche y a distintas horas. La actora trabajó todos los días de la semana durante la noche.

Como se puede apreciar, la declarante no señala de manera específica los lapsos de trabajo extraordinario cumplidos por la actora, ni los días de descanso y feriados laborados, por lo que se desecha y se declara sin lugar lo demandado por horas extraordinarias al no constar en autos prueba alguna de su causación, conforme a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

8.- Días feriados y de descanso.

Bajo este rubro, la actora demanda el recargo por trabajar los días feriados y de descanso semanal por su labor continua a partir de octubre de 1995, situación que queda demostrada fehacientemente con los documentos consignados por la propia demandada en su escrito de promoción de pruebas (folios 126 al 143) cuando opone a la actora listados de venta de boletos y envío de encomiendas, en los cuales se evidencia la labor prestada todos los días del mes.

Tales documentos son idénticos a los presentados por la demandante a partir del folio 149 de la primera pieza y toda la segunda pieza.

Tomando en consideración que la actora percibía su remuneración sobre las comisiones, tampoco consta que la demandada hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena pagar los días de descanso y feriados conforme al promedio de lo devengado en la semana, la quincena o el mes, de acuerdo a la forma de estipulación del salario.

Por todo lo expuesto, se condena a la demandada a pagar:

A.- Un día de descanso semanal y los días feriados establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con base en el último salario promedio más el bono nocturno (sólo desde agosto de 1997), desde el mes de octubre de 1995, cuando se cometió el fraude a la Ley detectado en ésta decisión.

B.- Por el trabajo realizado en los días feriados, deberá pagar la remuneración correspondiente a cada día incrementado en 50%, conforme a lo dispuesto en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el último salario promedio más el bono nocturno (sólo a partir de agosto de 1997) y desde el mes de octubre de 1995.

C.- Por el trabajo realizado en los días de descanso deberá pagar la remuneración correspondiente a cada día incrementado en 50% y un día de descanso compensatorio remunerado conforme a lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el último salario promedio, incluyendo el bono nocturno (sólo a partir de agosto de 1997), desde el mes de octubre de 1995.

9. Obligación alimentaria laboral.

No consta en autos la cantidad de trabajadores ocupados por la demandada, carga que le correspondía por tratarse de una obligación de carácter legal. Por otra parte, la accionada es una organización laboral que cubre todo el territorio nacional, de gran importancia y que mantiene ocupados a muchos trabajadores del volante (chóferes), así como personal de oficina y operativos (talleres).

Por lo expuesto, y como parte de la presunción de admisión sobre los hechos, se condena a la demandada a pagar las obligaciones de la Ley de Alimentación de los Trabajadores con el máximo estipulado, con base en el último salario, desde el 1 de enero de 1999, sin excluir del cómputo los días de descanso semanal y los días feriados indicados en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque consta en autos que los trabajó y así se estableció en el Nº 8 de ésta decisión.

10.- Obligaciones relacionadas con la seguridad social.

La actora solicita que se ordene a la demandada la entrega de constancias de pago de las cotizaciones a la seguridad social, pero tal aspecto forma parte del Derecho Tributario, que no corresponde a lo previsto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los tribunales laborales, por lo que se declara sin lugar.

11.- Indemnizaciones por retiro justificado.

Quedó establecido en esta decisión que la relación finalizó por retiro justificado, tal y como lo alegó la actora en el libelo y demostró al consignar el original de la carta que riela en la primera pieza, al folio 79, recibida por la demandada y que no la impugnó.

En dicho documento se expresan las causas que justifican el retiro, por lo que proceden las indemnizaciones establecidas en los artículos 109 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el último salario promedio, más la incidencia salarial del bono nocturno, del bono vacacional y de la utilidad, en los términos del Artículo 146 eiusdem. Así se establece.

12.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

13.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

14.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 12 de agosto de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ

ABG. NAILYN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 09:25 a.m.


LA SECRETARIA
JMAC/nr/mira.-