REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000641
DEMANDANTE: FELIZ ERNESTO BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 10.842.038, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA y JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671 y 59.576, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADO: BANCO DE CORO C.A., (BANCORO C.A.), anteriormente denominado BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE CORO C.A., inscrito en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el N° 15, tomo I, con modificación estatutaria la cual se encuentra inserta en el Registro Mercantil del estado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el N° 55, tomo 10-A, modificado en fecha 20 de abril de 1999, bajo el N° 47, tomo 5-A, representada por el ciudadano Teodoro Itriago Camejo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 739.608.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (medida cautelar).

EXPEDIENTE: N° 08-1114 (ASUNTO: KP02-R-2008-000641).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2008 (f. 118), por el abogado Jesús Edgardo Mendoza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Feliz Ernesto Brizuela Yépez, contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó medida cautelar innominada solicitada, en el juicio por daños y perjuicios incoado por el ciudadano Félix Ernesto Brizuela Yépez, contra la sociedad mercantil Banco de Coro C.A. (fs. 115 y 116). En fecha 04 de junio de 2008 (f. 119), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

El 26 de junio de 2008 (f. 123), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 27 de junio de 2008, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 124). Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó sus respectivos escritos de informes, entrando el presente asunto en el estado de dictar sentencia (f. 125).

Antecedentes.
El abogado Pablo José Mendoza Oropeza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Feliz Ernesto Brizuela Yépez, interpuso en fecha 28 de abril de 2008, demanda por indemnización de daños morales contra la sociedad mercantil Banco de Coro C.A.(Bancoro C.A.), derivados de la ejecución de un embargo ejecutivo sobre un bien inmueble de su propiedad, en el juicio incoado en contra de los ciudadanos Adrián Brizuela Yépez y Norma Pérez de Brizuela, y que cursó ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas, y que aun cuando el abogado de la institución bancaria tenía conocimiento desde el año 2000, que el inmueble no pertenecía a los demandados principales, durante más de seis años no realizó ninguna diligencia destinada a que se suspendiera la medida de embargo ejecutada, junto con la desposesión jurídica del inmueble ilegítimamente embargado, y que por cuanto lo antes expuesto constituye un hecho ilícito del cual se derivaron daños y perjuicios patrimoniales al ciudadano Félix Ernesto Brizuela Yépez, procedió a demandarlo a los fines de que pagara las siguientes cantidades: cuatrocientos ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 408.000,00),en razón del canon de arrendamiento del inmueble embargado durante ochenta y tres (83) meses, más la indexación de la misma; diez millones de bolívares fuertes (Bs. F. 10.000.000,00), por concepto de daño moral derivado del sufrimiento, las privaciones y el desprecio al que fue expuesto, así como a los demás integrantes de su grupo familiar, más las costas procesales. Estimó la acción en la cantidad de diez millones cuatrocientos ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.408.000,00), y solicitó al tribunal que, como medida cautelar se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que ésta a su vez, ordenara a Bancoro C.A. que procediera a depositar en el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), a la orden del tribunal, la cantidad de diez mil cuatrocientos ocho bolívares fuertes (Bs.F. 10.408.000,00), a los efectos de garantizar las resultas del juicio y para evitar un embargo que podría afectar a los ahorristas y clientes del banco.

Acompañó como anexos al libelo de demanda, instrumento poder conferido por el actor; copia certificada de las actuaciones que cursan en el cuaderno separado de medidas Nº 1192, llevado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con sede en la Ciudad de Caracas, y copia de la página obtenida de la Web, en la cual se identifican a los integrantes de la Junta Directiva de Bancoro C.A.

Del auto apelado.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 29 de abril de 2008, el cual se transcribe a continuación:

“Vista la diligencia de fecha 21/05/2008, presentada por el abogado JESUS EDGARDO MENDOZA, en el cual alega como fundamento de su solicitud de Medida innominada garantizar, el cumplimiento de la obligación -la deuda- que dio origen al presente juicio, este Tribunal considera que los argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) no son suficientes para justificar ni para decretar la medida de innominada solicitada.
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora “.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”.
Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se de el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”.
Por todo lo expuesto esta Juzgadora Niega la Medida de Innominada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida de Innominada solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y Así se decide”.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2008, por el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano Félix Ernesto Brizuela Yépez, contra la entidad bancaria Banco de Coro C.A., mediante el cual negó la medida cautelar innominada solicitada por el actor en su libelo de demanda. De igual manera se deja expresa constancia que no forma parte del presente recurso, la solicitud del decreto de la medida cautelar innominada mediante fianza, formulada por primera vez ante este tribunal, por cuanto esta alzada esta en la obligación de garantizar a las partes el principio de la doble instancia.

Los autores José Araujo y Bárbara Arvelaez, en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, No 3, enero - junio de 2000, señalan que “(…) el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, " (…) la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.

Ahora bien, las medidas cautelares imnominadas, aun cuando garantizan también la tutela judicial efectiva, no pueden ser decretadas por el juez, sin que se cumplan con los siguientes requisitos: a) periculum in damni, es decir la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, b) fumus boni iuris, es decir la presunción grave del derecho que se reclama; y c) periculum in mora, o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, junto con las pruebas que lo sustentan, por lo menos en forma aparente. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

En atención a lo indicado el juez de la causa, tanto para el decreto de la medida provisional, como para la ratificación del decreto de la medida preventiva, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada deberá también analizar dichas pruebas, así como la valoración efectuada por el juzgador, tanto en el decreto como en la decisión, para ver si se encuentra ajustada a derecho y a lo establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la debida fundamentación de la cautela acordada.

En tal sentido consta de las actas procesales que el actor, ciudadano Félix Ernesto Brizuela Yépez, solicitó como medida cautelar innominada se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos, a los fines de que ordenara a Bancoro C.A., depositar en el Banco Central de Venezuela a la orden del tribunal, la cantidad de diez millones cuatrocientos ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.408.000,00), y para fundamentar su solicitud promovió las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el cuaderno de medidas, aperturado en el juicio por cobro de bolívares incoado por Banco de Coro C.A., contra los ciudadanos Adrián Jesús Brizuela Yépez y Norma Mercedes Yépez Brizuela, en el cual en fecha 20 de junio del año 2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, primera etapa, parcela Nº 110, carrera 2 de la población de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, propiedad de la ciudadana Norma Yépez de Brizuela, y entregó la posesión del bien a la Depositaria Judicial.

Consta a las actas al folio cincuenta y dos, oficio suscrito por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2000, mediante el cual notifica que no fue estampada la medida, ya que el inmueble le pertenecía al ciudadano Félix Ernesto Brizuela Yépez, conforme consta en documento de fecha 18 de enero de 2000.
Ahora bien el precitado ciudadano en fecha 30 de marzo de 2001, se opuso a la medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y acompañó copia del documento protocolizado en fecha 18 de enero de 2000, bajo el Nº 8, folio 1 al 1 vuelto, protocolo primero, tomo octavo. Consta a las actas que mediante diligencias de fechas 26 de julio de 2001, y 8 de enero de 2002, el opositor solicitó decisión en el cuaderno de medidas y que finalmente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual declaró admisible la oposición a la medida de embargo ejecutivo y ordenó levantar la misma. Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se declaró definitivamente firme la decisión y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, el que mediante oficio de fecha 19 de junio de 2007 (f. 9449), participó que el levantamiento de la medida no fue estampada, por cuanto no existe ninguna medida de embargo sobre el inmueble antes mencionado.

Ahora bien, si bien el régimen de “las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito”, también es cierto que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción que persigue la responsabilidad civil extracontractual derivada de un hecho ilícito, que consistió en la privación de un bien inmueble durante el lapso de más de seis años, como consecuencia de una medida preventiva ejecutada sobre un bien, que el ejecutante sabía pertenecía en propiedad a un tercero.

En el caso que nos ocupa de las actuaciones que fueron agregadas en copias certificadas como medios probatorios, no se desprende que el hecho ilícito denunciado como generador de los daños emergentes y daños morales reclamados, le sea atribuido de manera exclusiva su autoría a la parte demandada.

Por otro lado se observa que no consta a los autos la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, toda vez que de los recaudos acompañados al libelo de demanda no se desprende la demostración de los daños emergentes, de los daños morales reclamados, así como tampoco la relación de causalidad. De igual manera no se encuentra demostrado el periculum in mora, así como tampoco el periculum in damni, razón por las cuales quien juzga considera que lo procedente es confirmar la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual negó la medida cautelar inmoninada solicitada y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de mayo de 2008, por el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por daños y Perjuicios, seguido por el ciudadano Félix Ernesto Brizuela Yépez, contra la entidad bancaria Banco de Coro C.A.. En consecuencia, se niega la medida cautelar innominada solicitada.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(Fdo.)
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Accidental,
(Fdo.)
Dennys Elías González Camacho.
Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
(Fdo.)
Dennys Elías González Camacho.