REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000271

DEMANDANTE: JACOBO JOSE RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.917.337, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADO: MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.754, con domicilio en el Municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADOS: CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ VASQUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 9.847.059 y V.- 13.527.368, respectivamente ambos domiciliados en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADOS: LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, MARCOS RODRIGUEZ ARISPE y GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.001, 40.110, 53.291 y 90.237 respectivamente, todos con domicilio en el estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. ASUNTO: Nº 08-1067 (KP02-R-2008-000271).


Se inició el presente juicio de nulidad de transacción mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2006, por el ciudadano Jacobo José Rodríguez Camacaro, contra los ciudadanos Carlos Guillermo Rodríguez Vásquez y José Gregorio Rodríguez Vásquez (fs. 01 y 02) y anexos que rielan desde los folios 03 al 05, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.344 y 1.959 del Código Civil.

En fecha 20 de junio de 2006 (f. 06), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, admitió la demandada y ordenó la citación de los demandados. Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2006, el abogado William Rafael Bastidas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda que corre agregado a los folios 32 al 38 y anexos que van desde el folio 39 al 179.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 185 y 188 al 189), y en fecha 06 de febrero de 2007, la parte demandante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 190 al 193), las cuales fueron admitas mediante auto de fecha 16 de febrero de 2007 (f. 197).

En fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, ratificó su competencia para conocer la presente causa (f. 196), dada la solicitud planteada por el abogado William Rafael Bastidas Colombo. En fecha 22 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (f. 199), la cual fue admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2007 (f. 200). El fecha 23 de abril de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró competente para conocer el presente asunto, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora (fs. 418 al 422).

En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad e interés del demandante, con lugar la defensa de falta de cualidad de los demandados para estar en juicio y declaró sin lugar la demanda de nulidad (fs. 446 al 449). Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 450) y en fecha 20 de febrero de 2008, el apoderado de la parte demandada apeló sólo en lo que respecta a las costas procesales (f. 451). Ambos recursos fueron admitidos mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2008 (f. 453).

En fecha 13 de marzo de 2008 (f. 455), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 31 de marzo de 2008, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para la publicación del fallo. Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2008, los abogados Gigliola Antidormi Pérez y Luís Rafael Meléndez García, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron su respectivo escrito de informes, el cual riela a los folios 460 al 465. Por auto de fecha 14 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia para el décimo primer día de despacho siguiente (f. 475).

Alegatos de la parte actora

El ciudadano Jacobo José Rodríguez Camacaro, en su libelo de demanda indicó que suscribió una transacción en fecha 11 de noviembre de 2004, por ante la Notaria Pública de Carora, con sus hermanos de simple conjunción, ciudadanos Carlos Guillermo Rodríguez Vásquez y José Gregorio Rodríguez Vásquez, en la cual renunció a los derechos sucesorios que le correspondían en la herencia dejada por sus progenitores, ciudadanos Paula Rosa Camacaro de Rodríguez y Jóvito Guillermo Rodríguez Torres, quienes fallecieron ab intestato en fechas 28 de noviembre de 1958 y 19 de junio de 2002, respectivamente. En este sentido alegó que dicha transacción era nula por haber tenido por objeto derechos indisponibles, que están fuera del comercio, como es lo relativo al estado civil de las personas y a las acciones que tienden a su establecimiento, en contravención a los preceptos contenidos en los artículos 1.344 y 1.959 del Código Civil.

Manifestó que la renuncia a las acciones de estado civil, relacionadas con el establecimiento de su filiación, tanto materna como paterna, no puede surtir efecto alguno, más aún si tal como en el caso de autos, fue inducido mediante engaños y maquinaciones dolosas a abdicar los derechos sucesorios que le correspondían en ambas herencias, al hacerle creer que sus derechos estaban prescritos y que cualquier intento que hiciera para reclamarlos le acarrearía consecuencias legales, tanto civiles como penales. Agregó que las estipulaciones contractuales son lo suficientemente elocuentes en cuanto a lo pretendido por sus hermanos de simple conjunción, al adquirir de su persona, por un precio irrisorio, los derechos y demás acciones que le correspondían en las referidas herencias.

Por último señaló que por cuanto quedó demostrado que la mencionada transacción tuvo por objeto derechos indisponibles, los cuales son materia de protección especial por estar íntimamente ligados al orden público, demandó la nulidad absoluta de la transacción y estimó la acción en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00).
Alegatos de la parte demandada.

El abogado William Rafael Bastidas Colombo, en su condición de apoderado judicial de los demandados, en escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad y legitimidad activa del ciudadano Jacobo José Rodríguez Camacaro, para intentar la presente demanda, “en razón de que como veremos más adelante, contra actos propios no existe acción, nadie puede demandar la nulidad de un contrato en el cual ha sido parte, no habiendo sido arrancado su consentimiento con ningún tipo de violencia ni dolo”.

Opuso la falta de cualidad y legitimidad pasiva de sus representados para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido indicó que si bien fueron partes en el contrato, también es cierto que existen terceros que se encuentran señalados en la transacción cuya nulidad se pretende, los cuales han debido ser llamados como co-demandados, por haberse conformado con ellos un litis consorcio pasivo necesario.

Opuso de igual manera el carácter de cosa juzgada de la transacción, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.718 del Código Civil, en razón de que lo transado entre las partes equivale a cosa juzgada.

Negó y rechazó en todas sus partes la pretensión de nulidad de la parte demandante, así como negó que dicha transacción presuntamente sea nula por haber tenido como objeto según se expresa en el libelo, derechos indisponibles que están fuera del comercio. Manifestó que el demandante intentó dos acciones por ante los tribunales civiles, una en la ciudad de Carora y la otra en la ciudad de Barquisimeto, en los cuales se pretendió erigir como único y universal heredero. Indicó que se han incoado varias acciones de nulidad por si y a través de interpuesta personas, donde aparecen como sujetos procesales, bien como actores o como colaboradores en lograr la nulidad del contrato de transacción celebrado de buena fe.

Negó y rechazó que el consentimiento de la parte demandante haya sido arrancado con dolo o violencia, ni producto de ninguna maquinación o engaño; y que por el contrario, el contrato se celebró a proposición de la parte demandante, tal como se infiere en la cláusula segunda de dicha transacción; argumentó que el contrato fue celebrado en ejercicio de la libertad contractual; que no es contrario a la Ley, a las buenas costumbres, ni al orden público; que tiene plena vigencia y validez frente a las partes y terceros, por reunir los requisitos de consentimiento espontáneo, así como objeto y causa licita. Indicó que hubo contraprestación (precio incontrovertible), y las partes contratantes estaban concientes de los bienes que integraban el acervo hereditario.

Negó categóricamente que el ciudadano Jacobo José Rodríguez Camacaro, haya dispuesto de derechos y acciones que no estén en el comercio, como lo afirma en su libelo.

Argumentó que es falso que el demandante haya desistido de las acciones judiciales que cursaban para la época y que se haya comprometido a no instaurar ningún otro procedimiento judicial, relacionado con lo que fue objeto de la transacción, y que lo cierto fue que el demandante aspiraba una satisfacción económica y la obtuvo a solicitud del mismo, siendo notorio su incumplimiento al pretender de manera temeraria lograr su nulidad.

De igual manera indicó que el acuerdo transaccional inicialmente notariado por ante la Oficina respectiva de Carora, el día 11 de noviembre del 2004, inserto bajo el N° 73, tomo 42, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, es válido jurídicamente, por cuanto no adolece de ningún vicio, está sustentado legalmente, reúne todos los requisitos de validez para su existencia y es cónsono con la carta magna. Señaló que en los contratos típicos o atípicos no existen formulas sacramentales para expresar la voluntad de los contratantes, por lo que la estabilidad y la seguridad jurídica imponen que se mantengan los pactos y convenios, siempre y cuando se celebren dentro del marco ético y jurídico; y por tal motivo la pretensión de nulidad del accionarte es temeraria e improcedente.

Agregó que el contrato contentivo de la transacción cumplió su finalidad, por cuanto precavió varios litigios entre los grupos de familias, tales como acciones de partición concubinaria, de herencias, inquisiciones de paternidad y maternidad, y que aun cuando carecía de los documentos que acreditaran su filiación, obtuvo por ese medio la satisfacción pecuniaria que aspiraba.

Manifestó que el contrato logró conciliar sujetos, intereses y pretensiones sustanciales y procesales, sujetar los acuerdos mediante una aceptación práctica a las diversas normas de orden constitucional y sustantivo. Por último impugnó el domicilio indicado por el demandante y solicitó se declarara improcedente la pretensión del actor, con especial condenatoria en costas. Junto con la contestación de la demanda el abogado William Rafael Bastidas Colombo, apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de las actuaciones que conforman el juicio de nulidad de transacción, intentada por el ciudadano Rafael José Morón González, contra los ciudadanos Andrés Rafael Rodríguez Camacaro y José Gregorio Rodríguez Vásquez, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora (f. 39 al 178), entre cuyas actuaciones constan copia certificada de las actuaciones que conforman el juicio de nulidad de transacción intentado por los ciudadanos Leobardo Rodríguez Camacaro y Carlos Guillermo Rodríguez Camacaro, contra el ciudadano José Gregorio Rodríguez Vásquez, que cursa ante el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 96 al 100); copia certificada de la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Jacobo José Rodríguez Camacaro, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, signado con la nomenclatura llevada por dicho juzgado N° 6945-04 (fs. 101 al 124) ;copia certificada de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos intentada por el ciudadano Jacobo José Rodríguez Camacaro, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2004-007439 (fs. 125 al 135).

En fecha 29 de abril de 2008, oportunidad para presentar informes, los abogados Gigliota Antidormi Pérez y Luís Rafael Meléndez García, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que están conforme con la sentencia dictada por el juez a quo, en fecha 13 de febrero de 2008, salvo en lo relativo a las costas y costos del proceso, en virtud de que la parte demandante fue totalmente vencida en el proceso, y que no obstante a ello, no fue condenado en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación a favor de su representado.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 13 de febrero de 2008, por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado William Rafael Bastidas Colombo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sólo en lo que se refiere a la omisión de condenatoria en costas, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad pasiva y sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jacobo José Rodríguez Camacaro, en contra de los ciudadanos Carlos Guillermo Rodríguez Vásquez y José Gregorio Rodríguez Vásquez.

Consta de las actas procesales que el ciudadano Jacobo José Rodríguez Camacaro, asistido de abogado, interpuso la presente acción en contra de los ciudadanos Carlos Guillermo y José Gregorio Rodríguez Vásquez, por nulidad de la transacción celebrada en fecha 11 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública de Carora, inserta bajo el Nº 73, tomo 42, por carecer de objeto al versar sobre derechos indisponibles, tales como el estado civil de las personas y las acciones que tienden a su establecimiento, y por haber sido inducido mediante engaños y maquinaciones dolosas encaminadas a obligarlo a abdicar los derechos sucesorales.
Por su parte los demandados alegaron en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad activa, por cuanto contra actos propios no existe acción; alegó la falta de cualidad pasiva, por existir un litis consorcio necesario; negaron en todas y cada una de sus partes la pretensión de nulidad, que el consentimiento de la parte demandada haya sido obtenido o arrancado con dolo, violencia, etc., y por tanto negaron la existencia de un vicio en la transacción. En el escrito de informes presentado ante esta alzada, los abogados Gigliola Antidormi Pérez y Luís Rafael Meléndez García, impugnaron por extemporáneo, el escrito de informes presentado por la parte actora, y solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación de la parte contraria y se confirme el fallo de la primera instancia, con expresa condenatoria en costas.

En lo que respecta a la validez del escrito de informes presentado por el actor en esta alzada, consta a las actas procesales que el apoderado actor invocó el artículo 257 Constitucional, por considerar que el hecho de haber presentado el escrito de informes antes de que feneciera la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como una manifestación clara de la intención y diligencia de ejercer la defensa de su representado, y por tanto resulta contrario al principio in dubio pro defensa, declarar extemporáneo y como no opuesto dicho escrito de informes. En este sentido se observa que, si bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, expediente Nº 562, ratificó su doctrina mediante la cual se dejó sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas; que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y de contradecir los alegatos de la parte actora, y agregó que debe también considerarse como válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, no obstante, dicho criterio no puede ser aplicado por analogía para el caso de la presentación de los informes en alzada, toda vez que conforme al artículo 517 eiusdem “(…) los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria”, y por tanto se trata de un día fijo establecido por el legislador para la realización de un acto procesal.

Por el contrario, todos los supuestos contemplados en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, se refieren a actos que deben ser realizados dentro de un lapso previamente determinado en la ley, el cual debe dejarse agotar íntegramente, para que a su vez se abra el lapso siguiente.

En consecuencia de los antes indicado y tomando en consideración que “In claris, non fit interpretatio”, es decir que en las cosas claras no se hace interpretación, quien juzga estima que el escrito de informes presentado en fecha 25 de abril de 2008, por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, es extemporáneo por anticipado, razón por la cual se ratifica el auto dictado en fecha 13 de mayo de 2008 y así se decide.

Ahora bien, establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se desprende de la revisión de las actas procesales, que el actor acompañó junto con su libelo de demanda, documento autenticado en fecha 11 de noviembre de 2004, por ante la Notaria Publica de Carora, bajo el N° 73, tomo 42, mediante el cual el ciudadano Jacobo José Rodríguez Camacaro, desistió de las acciones de inserción de partida de nacimiento y de la solicitud de único y universal heredero del ciudadano Jóvito Guillermo Rodríguez Torres, así como de cualquier acción de reconocimiento, petición de herencia, de inquisición de paternidad, interdíctales, reivindicatorias, rescindorias por presuntas lesiones a la supuesta cuota hereditaria de sus pretensos padres. Se desprende además que el ciudadano Jacobo José Rodríguez Camacaro, cedió y traspasó en propiedad los derechos que sobre la sucesión le corresponden, a la sucesión del ciudadano Jóvito Guillermo Rodríguez Torres, ciudadanos Célica del Carmen Vásquez de Rodríguez, Yéssilca Dayana Rodríguez Vásquez, Célica Andreina Rodríguez Vásquez, Carmen Rodríguez Vásquez, Blanca Rodríguez Vásquez, Elisa Rodríguez Vásquez, Mary Rodríguez Vásquez, Carlos Rodríguez Vásquez, Lilian Rodríguez Vásquez, Luís Rodríguez Vásquez, Jorge Rodríguez Vásquez y José Gregorio Rodríguez Vásquez, representados en dicho acto por los ciudadanos Carlos Guillermo Rodríguez Vásquez y José Gregorio Rodríguez Vásquez, y por último declara que nada tiene que reclamar por dicho concepto ni por ningún otro relacionado con el mismo

Ahora bien, analizado exhaustivamente como ha sido el instrumento fundamental de la acción, se observa que los ciudadanos Carlos Guillermo Rodríguez Vásquez y José Gregorio Rodríguez Vásquez, suscribieron el mismo a título personal y como representantes de la sucesión del ciudadano Jóvito Guillermo Rodríguez, y en la presente causa por nulidad de transacción fueron demandados a titulo personal pero no fueron llamados a sus representados, es decir a los ciudadanos Célica del Carmen Vásquez de Rodríguez, Yéssilca Dayana Rodríguez Vásquez, Célica Andreina Rodríguez Vásquez, Carmen Rodríguez Vásquez, Blanca Rodríguez Vásquez, Elisa Rodríguez Vásquez, Mary Rodríguez Vásquez, Lilian Rodríguez Vásquez, Luís Rodríguez Vásquez y Jorge Rodríguez Vásquez, quienes por tener un interés directo en las resultas del juicio, han debido ser llamados como parte demandada.

Tal situación ha sido señalado por la doctrina como un supuesto de falta de cualidad anómala pasiva, en tanto que existen sujetos pasivos de la acción, que aun cuando forman parte de la relación sustancial y tienen interés directo en la relación material discutida en la litis, no obstante no fueron llamados a formar parte de la relación procesal. En efecto, los ciudadanos Célica del Carmen Vásquez de Rodríguez, Yéssilca Dayana Rodríguez Vásquez, Célica Andreina Rodríguez Vásquez, Carmen Rodríguez Vásquez, Blanca Rodríguez Vásquez, Elisa Rodríguez Vásquez, Mary Rodríguez Vásquez, Lilian Rodríguez Vásquez, Luís Rodríguez Vásquez y Jorge Rodríguez Vásquez, son titulares de un derecho derivado de la cesión efectuada por el actor en la transacción cuya nulidad se discute, y no obstante de tener un interés directo en las resultas del juicio, no fueron llamados como sujetos pasivos de la acción, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa.

En consecuencia de todo lo antes indicado y por cuanto en el caso de autos no se encuentra conformada debidamente la relación jurídica procesal, lo cual ha debido ser advertido por el juez al momento de admitir la acción, quien juzga considera que lo procedente es reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de junio de 2006, declarar la inadmisibilidad de la acción de nulidad y la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de febrero de 2008, por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado William Rafael Bastidas Colombo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora.

Se declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de nulidad de transacción incoada por el ciudadano Jacobo José Rodríguez Camacaro, contra los ciudadanos Carlos Guillermo Rodríguez Vásquez y José Gregorio Rodríguez Vásquez, todos debidamente identificados en autos. En consecuencia se repone la causa al estado de no admisión, y se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto.

QUEDA ASI ANULADA la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:19 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se libró boleta conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García