QUÍBOR, 14 de Agosto de 2008
EXP. N 2577
SOLICITANTE: ZULEIMA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Libertad, sector Santa Bárbara, Av.- B 1, entre calles 17 y 18, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.882.474.
OBLIGADO: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, , venezolano, domiciliado en, la Urbanización Ceiba 2, calle 6, vereda 2, de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.370.432.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX. JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION
• Se inicia la presente causa, a instancia de la Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Libertad, sector Santa Bárbara, Av.- B 1, entre calles 17 y 18, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.882.474, en contra del ciudadano . JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, domiciliado en, la Urbanización Ceiba 2, calle 6, vereda 2, de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.370.432, en beneficio de los adolescentes :XXXXXXXXXXXXX ,XXXXXXXXXX , XXXXXXXXXXXX , y de los niños XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, anexo recaudos, los cuales se agregaron a los folios 2 al 08, ambos inclusive.
• Revisada la solicitud, que cursa al folio 01, el Tribunal, por auto de fecha 26-05-08, que cursa al folio 09, le da por recibida, se le dio entrada y se admite para su conocimiento, sustanciación y decisión de la misma. Emplazándose al obligado con copia certificada del libelo, se libraron las respetivas boletas, se hizo la debida participación del procedimiento a la Fiscalía Catorce del Ministerio Público del Estado Lara, cuyas copias consta a los folios 10 a los 12 ambos inclusive.
• Folio 13: El Alguacil, consigna boleta de citación firmada y fechada por José Antonio Rodríguez, cuya copia cursa al folio 14.
• Folio 15: Por auto de fecha 09 de junio del 2008, se ordeno oficiar a la empleadora del obligado, solicitando sueldo que devenga y deducciones del mismo, cuya copia consta al folio 16.
• Folio 17. EL alguacil, consigno boleta de notificación, firmada y fechada por la ciudadana Zuleima Castillo, cuya copia cursa al folio 18.
• Folio 19: En fecha 23-07-08, se declara desierto el acto Conciliatorio acordado en autos, por cuanto el obligado no compareció.
• Folio 20: En fecha 25 de Julio del 2008, se dejo constancia que en fecha 23-07-08, el obligado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por apoderado alguno.
• Folio 21: Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto del 2008, la parte actora ciudadana Zuleima Castillo consigno pruebas documentales y testifícales en el presente juicio, folio 22 al 29 ambos incluye.
• Folio 30 Por auto de fecha 04-08-08, se admite las pruebas documentales y testifícales presentada por la parte actora.
• Folio 31: En fecha 05-08-08, declaro el testigo Erica Castillo.
• Folio 32: Se declaro desierto el acto del testigo José Facundo Caraballo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN CASTILLO, en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXX , XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX, , en donde esgrimen los siguientes alegatos:
Manifiesta la solicitante que el obligado alimentario es Obrero Educacional (Bedel) y está domiciliado en la Urbanización La Ceiba 2, calle 6, vereda 2, Municipio Jiménez del Estado Lara.
Solicita se oficie a la Zona Educativa del Estado Lara para que informe sobre su sueldo, deducciones y otros beneficios del obligado.
Pide la solicitante que el obligado cumpla con lo que los hijos necesiten y que lleguen a un acuerdo en relación a los gastos de medicinas, honorarios médicos, señala que ella no tiene como darles, pide también que se pongan de acuerdo en lo referente a los gastos de Estrenos Navideños, gastos de recreación y niño Jesús, indica que él tiene mejores beneficios para ayudar a sus hijos, pide se le embargue el sueldo para que le ayude mientras se ponen de acuerdo.
Pide que sea conminado al pago de Bs.300,00 mensuales por la obligación de Manutención, además de llegar a un acuerdo por todos los demás gastos., y en caso de negativa que el Tribunal lo condene conforme a la Ley.
Se admite a sustanciación en fecha 26 de Mayo de 2008, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente.
En fecha 06 de Junio de 2008, el alguacil diligencia consignando la citación debidamente firmada y fechada.
En fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal oficia al ente empleador del obligado alimentario a los fines de que remita información sobre el sueldo y demás beneficios.
En fecha 23 de Julio de 2008, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia no se realizó por cuanto el obligado alimentario no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
1. En fecha 25 de Julio de 2008, el Tribunal deja constancia que el obligado alimentario no dio contestación a al demanda por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante de autos promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve y reproduce el merito favorable de autos.
2. Promueve recibo de cobro del obligado bajado por internet.
3. Promueve factura de pago de Enelbar.
4. Promueve constancia de desempleo emanada del Consejo comunal
5. Promueve constancia de estudios de sus hijos.
6. Promueve testimonial de l ciudadano CARABALLO JOSE FACUNDO y ERIKA DEL VALLE VALERA.
El Tribunal admite en fecha 04 de Agosto de 2008 las Pruebas promovidas por la parte solicitante a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo el día y la hora señalada para la evacuación de la testimonial de la testigo ERIKA DEL VALLE VALERA, EL Tribunal valora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no hubo contradicción alguna en su declaración. Y ASI SE DECIDE.
Siendo el día y la hora señalada para la evacuación de la testimonial del testigo JOSE FACUNDO CARABALLO, EL Tribunal lo declara desierto por cuanto el testigo no compareció.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el obligado alimentario no compareció a ninguno de los actos de proceso, lo cual significa que el mismo quedó confeso, toda vez que su desgano al contestar o probar de alguna manera su situación hace entrever a quien juzga que está de acuerdo con todo el pedimento de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas documentales consignadas por la solicitante se evidencia que los niños beneficiarios son hijos legítimos del obligado, por lo cual no se discute el nexo parental por lo cual pasamos revisar las pruebas en relación a la Obligación Alimentaria propiamente.
Quedo demostrado que el obligado es Trabajador del Ministerio de Educación, adscrito a la Zona Educativa del Estado Lara, y devenga un salario quincenal de Bs.413,24, por lo que puede coadyuvar con la manutención de sus hijos, para que los niños tenga, una educación y desarrollo digno.
Quedo plenamente comprobado que la solicitante no labora, sino que se ayuda con la venta de helados, y con lo que le ayuda su actual pareja, pero esto obviamente no le permite cubrir las necesidades de sus hijos, por lo que amerita del apoyo y ayuda del padre de los niños, aunado a que este es un deber natural y legal que se le establece a los padres en igualdad de proporciones.
Por todo lo expuesto es forzoso hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que el obligado puede aportar de manera regular y progresiva con un monto que le coadyuve a la solicitante en la manutención de sus hijos, sin dejar de hacer notar que el obligado alimentario no acudió a refutar nada de lo probado por la solicitante y que en consecuencia se tiene como cierto, aunado a que se denota el incumplimiento de parte del obligado a su obligación alimentaria, por lo que es fuerza establecer una pensión que de manera mensual se vaya causando y cancelando, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana SOLICITANTE: ZULEIMA DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio La Libertad, sector Santa Bárbara, Av.- B 1, entre calles 17 y 18, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.882.474. EN CONTRA DEL CIUDADANO OBLIGADO: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, , venezolano, domiciliado en, la Urbanización Ceiba 2, calle 6, vereda 2, de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.370.432 . BENEFICIARIOS ADOLESCENTES: XXXXXXXXXXXXXX , XXXXXXXXXXX , XXXXXXXXXXXX y los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 30% de lo que devenga el obligado como sueldo neto, cuyo monto deberá descontar el ente empleador.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran las niñas, se Ordena al Obligado a aportar el 50% de los gastos que se causen por estos conceptos.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al ente empleador descontar el bono escolar respectivo.
CUARTO: Se ordena descontar el 25% de la bonificación de Fin de año para cubrir parcialmente los gastos de estrenos navideños de los niños beneficiarios.
QUINTO: Se ordena al ente empleador descontar del bono vacacional el 5%, para cubrir los gastos de recreación.
SEXTO: Se ordena descontar el 20% de las Prestaciones sociales, en caso, de liquidación total o parcial.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los CATORCE (14) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 11:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
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