REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.109-08

En fecha Seis (06) de Agosto de 2008, los ciudadanos PABLO ENRIQUE CUICAS SANCHEZ y ELEAZAIDA PARRA SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.750.094 y V-14.541.260 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre PABLO ENRIQUE CUICAS SANCHEZ y ELEAZAIDA PARRA SANDOVAL, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hijo como manutención, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,ºº) en forma mensual, los cuales depositarà en una cuenta de ahorros del banco Provincial, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de su hijo, lo cual se incrementará en forma anual y automática en un VEINTE POR CIENTO (20%).
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de mèdicos y medicinales.
c) El padre ofrece cancelar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de uniformes y que la madre cubra el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de útiles escolares.
d) El padre ofrece aportar, adicionalmente a la pensión de alimentos en el mes de Diciembre, el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 24 de Diciembre incluyendo el regalo, y que la madre cubra el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 31 de Diciembre.
e) El padre ofrecer aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cubrir gastos eventuales, recreaciòn y cultura que surjan durante el año.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre PABLO ENRIQUE CUICAS SANCHEZ y ELEAZAIDA PARRA SANDOVAL, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,ºº) en forma mensual, lo cual depositarà en una cuenta de ahorros en el Banco Provincial, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre del beneficiario, lo cual se incrementara en forma anual y automática en un VEINTE POR CIENTO (20%); el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de uniformes escolares, y la madre cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de útiles escolares; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por concepto de gastos médicos y medicinales; en el mes de Diciembre adicional a la pensiòn de manutenciòn, cubrirà el CIEN POR CIENTO (100%), del día 24 de Diciembre, más el regalo, y la madre cubrirà el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 31 de Diciembre; el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, de recreaciòn y cultura que surjan durante el año.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°

La Juez


Dra. Coromoto de Del Nogal

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.