REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, trece (13) de Agosto  de dos mil  Ocho
 
198º y 149º
 
ASUNTO: KP02-V-2008-00089
 
 
	La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha 29-01-2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado por  la ciudadana  MAGALI  DEL CARMEN  MARIÑO DE  JIMENEZ,  titular de la Cédula  de Identidad Nro. 3.862.280,  asistida  por la Abogada  NORKYS  CAROLINA  MENDEZ  SIVIRA,  inscrita en el I.P.S.A  bajo el  Nro. 90.247;     contra   la ciudadana   ROSA MARIA  ORTIZ,  titular de la cédula de identidad Nº 5.920.272.   La parte actora  alega   que es  propietaria  de  un inmueble  constituido   por  una casa   ubicada  en la calle   Juan  Eusebio  Méndez   con la  calle Turén    de Santa  Rosa, comprendido  dentro  de los  siguientes linderos:   Norte:  En  línea de    veinticuatro  metros  con ochenta   y cuatro  centímetros (24,84 mts) con terrenos  ocupados   por la zona de comprensión; Sur: En línea   de   veinticinco  metros   con ochenta  y cuatro centímetros   con terrenos  ocupados   por  Pastor   Quiroz;  Este:  En línea de   nueve  metros   con cinco  centímetros (9,05 mts) con terrenos ocupados   por  Máximo Pérez y  Oeste: En línea de  once  metros   con   treinta y cinco  centímetros (11,35 mts) con la calle  Juan Eusebio  Méndez. Que hace  aproximadamente  cinco (5)  años,  dio en arrendamiento   a la ciudadana  ROSA  MARIA ORTIZ,   el inmueble  antes descrito,  conviniendo   un canon   de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00)  expresados  en  cien  bolívares fuertes,  que  la  arrendataria  se comprometió  a  pagar  con absoluta  puntualidad  los  días  treinta  (30)  de cada  mes por  mensualidades  vencidas;  pero es  el  caso, que  la  arrendataria  adeuda  los  cánones de arrendamientos   desde  el  mes   de Noviembre  del 2005,  lo  que suma  la cantidad de DOS  MILLONES  SEISCIENTOS  MIL BOLIVARES  (Bs. 2.600.000,00)   expresados    en  DOS  MIL  SEISCIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.600,00)  siendo  inútiles  los esfuerzos  realizados a los  fines de que  la arrendataria  cumpliera  con  su  obligación de pagar  el canon de  arrendamiento  en la fecha  estipulada, sin dilaciones  o demoras pese   a la denuncia  que  realizó  ante  la  Dirección de   Inquilinato,  quien  ordenó la citación de  la  ciudadana  ROSA  MARIA ORTIZ,  en dos  oportunidades, negándose  ésta   acudir   a  las  mismas.   Señala  que  por  ante  el Juzgado   Segundo  del Municipio Iribarren del   Estado Lara,  cursa   expediente  de  consignaciones signadas  Nro. KP02-S-2007- 4113   de las  consignaciones  realizadas  por  la  mencionada  arrendataria las  cuales  solicitó  sean declaradas  invalidas; por  otro lado señala que   la  arrendataria  posee una deuda con Hidrolara, de  más de veinte  (20)  meses.  Por  otra  parte alude que se hace necesario la inmediata entrega del inmueble   pues el  ciudadano  JUAN  SECUNDINO   MARIÑO,  titular de la  Cédula de identidad Nro. 1.249.141, es su hermano   y  propietario  del inmueble  arrendado, está siendo desalojado  de la  habitación  en la  que vive  y debe  mudarse  a su  inmueble.  Que  por  todo lo antes expuesto  es que acude  a demandar como en efecto lo hace   a la ciudadana  ROSA MARIA ORTIZ,  por el incumplimiento   con su obligación  de  pagar las  pensiones  arrendaticias   a pesar  de  las  gestiones realizadas,  así como  la negativa  de hacer  entrega del  inmueble   objeto del  contrato  y  la  necesidad  que  tiene  su  hermano   del habitar   el mismo   o en su defecto sea condenada  por el Tribunal  para   que  convenga    en la entrega  material  del  inmueble arrendado   en las  mismas  buenas  condiciones en que lo  recibió,  desocupados  de  personas  y cosas o a ello  sea   condenada  en el Desalojo del Inmueble.  Solicitó se  decretara  medida  de secuestro  y fundamentó su pretensión  en la  Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios,  Artículo  34, literales  a y b  y  599,  Ordinal  7mo. del Código  de Procedimiento  Civil. Estimó  su demanda  en  la  cantidad de  TRES MILLONES  DE  BOLIVARES  (Bs. 3.000.000,00). Consignó  anexos  en  cuatro  (4)  folios útiles.---------------------------------------------------------------------------
 
                  Al  folio  12,  cursa  poder Apud Acta  otorgado por  la  ciudadana  Magali  del Carmen   Mariño de  Jiménez,  a la Abogada  NORKYS  CAROLINA  MENDEZ  SIVIRA,  inscrita  en  el I.P.S.A bajo  el  Nro. 90.247.----
 
                  Desde  el folio  14   al 17,   cursa  escrito    que contiene  la  reforma de la  demanda    en cuanto  a  la   condenatoria  en costas y  costos  que   se  genere en el  Proceso. Consignó  anexos  que  cursan desde  el  folio  18 al  46.------------------------------------------------------------------------------------------------------ 
 
                En fecha  04-04-2008,  el Tribunal  admitió la   reforma  de la  demanda  y ordenó emplazar a  la  demandada, cursando  diligencia  del  Alguacil  al folio  48,   donde  consigna  sin firmar  el   recibo de citación, en virtud  de  que la demandada  se  negó  a  firmar, acordando  el  Tribunal  su  notificación  de  conformidad  con  el Artículo  218 del Código  de Procedimiento Civil,  cursando  la  notificación al folio  51.-----------------------------
 
                 A los  folios  54  y 55,  cursa escrito que  contiene  la  contestación de  la  demanda  consignada  por  el  apoderado de la  parte  demandada   e  igualmente  anexó  poder que acredita  su representación  y  contrato de   arrendamiento.--------------------------------------------------------------------------------------
 
                 Abierto  el  juicio a pruebas ambas  partes  promovieron las  suyas  las  cuales  se  admitieron en  su  oportunidad.-------------------------------------------
 
                 Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y  previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría y prudencia a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO:  Consta que autos que  la parte demandante reformó su demanda, la cual fue admitida en fecha   cuatro de Abril del dos mil ocho (04-04-2008), en cuyo escrito afirma  que celebró contrato de arrendamiento con la parte demanda aproximadamente cinco años atrás  sobre un inmueble constituido   por  una casa   ubicada  en la calle   Juan  Eusebio  Méndez   con la  calle Turén    de Santa  Rosa, comprendido  dentro  de los  siguientes linderos:   Norte:  En  línea de    veinticuatro  metros  con ochenta   y cuatro  centímetros (24,84 mts) con terrenos  ocupados   por la zona de comprensión; Sur: En línea   de   veinticinco  metros   con ochenta  y cuatro centímetros   con terrenos  ocupados   por  Pastor   Quiroz;  Este:  En línea de   nueve  metros   con cinco  centímetros (9,05 mts) con terrenos ocupados   por  Máximo Pérez y  Oeste: En línea de  once  metros   con   treinta y cinco  centímetros (11,35 mts) con la calle  Juan Eusebio  Méndez;  contrato por el cual las partes  acordaron como canon de arrendamiento  la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), hoy reexpresados en  CIEN BOLÍVARES  FUERTES (Bs. F. 100,oo) según lo establecido  en la Ley  de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país desde el   Primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), agregando que es la misma arrendataria, quien en su escrito de consignación de cánones de arrendamiento expresa que el canon  fue aumentado desde cien mil (Bs. 100.000,oo) a ciento diez (Bs. 110.000,oo) y  luego en doscientos veinte mil bolívares mensuales (Bs. 220.000,oo), reexpresados estos en cien (Bs. F. 100,oo),  ciento diez (Bs. F. 110,oo) y doscientos veinte (Bs. F. 220,oo)  bolívares fuertes respectivamente.  Asimismo la parte actora alega que la demandada  le adeuda  la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento desde Noviembre del año dos mil cinco  y que ésta, la demandada realizó consignaciones de cánones extemporáneos en el  expediente consignatario  signado  KP02-S-2007-4113 que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Aunado a lo anterior  la parte actora afirma que la demandada  tiene “más de veinte meses sin cancelar  el servicio de agua”,  razones, todas explanadas, que alega, para pretender  que la demandada convenga o sea condenada por este Juzgado al desalojo del inmueble arrendado así como  su consecuente entrega en las mismas condiciones en que lo recibió, desocupado de personas y cosas, además de pretender el otorgamiento de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.  A los fines de demostrar  sus invocaciones acompaña  al escrito libelar   Original del documento de Propiedad, Original de Constancia de no comparecencia de la demandada arrendataria a la Oficina de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Iribarren,   Copia certificada de la deuda acumulada que presenta el inmueble arrendado a la empresa suministradora del servicio de agua: HIDROLARA, Copia Certificada  del asunto Consignatario  KP02-S-2007-4113 , documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
 
SEGUNDO: Por su parte, la demandada, debidamente representada,   contesta la demanda, en tiempo útil,  alegando  que en efecto celebró contrato de arrendamiento  con la demandante  por un lapso de seis (06) meses contados a partir del quince de  Diciembre del año dos mil dos   (15-12-2002) y  señalando que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando establece  que la falta de pago de dos mensualidades vencidas, en concordancia con el artículo 51 de la precitada ley lo que quieren significar es que  el  arrendatario tiene a su favor  los días de plazo que le otorga el contrato de arrendamiento para pagar, más sesenta (60) días de plazo correspondientes a  los dos meses consecutivos, más los quince días que otorga  el  artículo 51 de la mencionada ley a favor del arrendatario para que éste consigne el canon de arrendamiento lo que a su parecer arroja a favor del arrendatario un plazo de  ciento diez días para que éste realice la respectiva consignación, lo que matemáticamente hablando, formula de la siguiente manera ( 05+30+60+15) = 110, agregando que las partes, de hecho, establecieron otra forma de pago, interpretación que esta servidora evidencia como totalmente errónea por cuanto es muy claro el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala que el arrendatario tiene a su favor para consignar solo quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad por lo que le aclara  a la parte demandada la real interpretación de dicho articulo.   Aunado a lo anterior, la parte demandada rechaza lo esgrimido en la reforma del libelo de la demanda respecto a la deuda que afirma la actora, como existente, expresada en  DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,oo)   por concepto de falta de pago de cánones de arrendamiento,   desde Noviembre del año 2005. A los fines de demostrar sus alegatos el apoderado judicial acompaña el original del poder que le fuere otorgado por la demandada,  original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes y promueve  relación de recibos correspondientes a pago de cánones de arrendamiento no demandados por lo que no se les brinda valor probatorio por ser impertinentes; aunado a ello promueve tanto recibos de consignaciones realizadas ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como   un recibo de pago emitido en fecha  dieciséis de Diciembre del año dos mil cinco (16-12-2005) por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS  (Bs. 800,000oo), reexpresados hoy en OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800.oo)  por concepto de  pago de cuatro (4) meses de arrendamiento, el cual reposa al folio  sesenta y cinco (65)  de la presente causa, a los  que se les brinda valor probatorio por haber sido emitido los recibos  en fechas, que la parte demandada alega como  períodos  correspondientes a cánones insolutos y por no haber sido impugnados los mismos. Asimismo solicita  que la Abogada  MARELYS E. BARRETO, C.I. 10.843.912, I.P.S.A.  102-118  declare sobre la cancelación de cánones de arrendamiento  realizada por la demandada  por la suma de  OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS  (Bs. 800,000oo), el  dieciséis de Diciembre del año dos mil cinco (16-12-2005), testimonial que no fue evacuado debido a la incomparecencia de la testigo por lo que el acto  fue declarado desierto.   Es oportuno  aclarar que una de las apoderadas de la parte demandada  incorpora al expediente una relación  de pagos realizados  por  su mandante a la que no se le brinda valor probatorio alguno por cuanto las relaciones de pago que pretende hacer valer como recibos de pago, no  puede hacerse valer como tal por cuanto es la parte arrendadora quien debe emitir los mismos y no la propia demandada  Y ASÍ SE DECIDE.-------------------- 
 
TERCERO: Estudiando el fondo de la causa observamos que la parte actora solo pretende el desalojo y consecuente entrega del inmueble arrendado   de la parte actora  debido a dos causales en particular: Una, la falta de pago del servicio de agua por parte de la arrendataria, generando así  una acumulación de facturas que se evidencia en  la relación de facturas por pagar emitida por HIDROLARA  y siendo que la  demandada en ningún momento   demostró en este juicio el pago por dicho concepto, no le queda a esta servidora verificar la deuda acumulada por la arrendataria  demandada  aún  cuando  la misma, según la cláusula octava del  contrato de arrendamiento  se había obligado a pagar dicho concepto, denotándose en efecto incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias por parte de la demandada por cuanto no existe recibo de pago alguno por dicho concepto.  La segunda causal esgrimida por la actora para solicitar el desalojo  es la falta de pago  y extemporaneidad de pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada desde  Noviembre del año dos mil  cinco. Sin embargo,  observa esta servidora al respecto que el recibo de pago  emitido en fecha dieciséis  de Diciembre del año dos mil cinco (16-12-2005), recibo tampoco desconocido ni impugnado por la contraparte, por lo que se le ratifica el valor probatorio, expresa que  en esa fecha la demandada  pagó la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), entiéndase OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo)  por concepto de pago de cuatro (4)  cánones de arrendamiento; infiriéndose en consecuencia que el canon de arrendamiento  entre las partes en dicho contrato fue modificado de común acuerdo  en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) desde el mes de  Septiembre del año dos mil cinco, cantidad que hoy se reexpresa en DOSCIENTOS  BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo); y en vista de que se evidencia en autos de que las cantidades consignadas no se corresponden con este monto, esta servidora  declara  como no consignados en su totalidad  los cánones de arrendamiento,  por lo que indefectiblemente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, ya que sí fue cancelado el mes de Diciembre del año dos mil cinco y declara igualmente como existente la falta de pago  de cánones de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS MIl BOLÍVARES EXACTOS (BS. 200.000,oo)  o  DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.  200.oo) por mes contados a partir de  Enero del año 2006, declarando además que ha sido consignada  parcialmente  parte de la deuda que presenta la arrendataria contra la demandante en la presente causa ante el  Juzgado Segundo del Municipio Iribarren el Estado Lara, ya que consignó montos distintos al establecido por las partes como canon de arrendamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 34.a, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.290 del Código Civil Venezolano  Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
CUARTO: Vista la solicitud de secuestro  realizada por la parte actora este Juzgado hace de su conocimiento que en materia de desalojo no es procedente la medida de secuestro Y ASÍ SE DECIDE. --------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR   la pretensión  intentada por  motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado por  la   ciudadana  MAGALI  DEL CARMEN  MARIÑO DE  JIMENEZ,  representada   por la Abogada  NORKYS  CAROLINA  MENDEZ  SIVIRA contra   la ciudadana   ROSA MARIA  ORTIZ,  representado  por  el  Abogado   GONZALO  J. RAMOS, todos  identificados en autos. En consecuencia,  se condena a la parte demandada a  entregar libre de bienes y personas y en el estado en que lo recibió,  el inmueble   constituido   por  una casa   ubicada  en la calle   Juan  Eusebio  Méndez   con la  calle Turén    de Santa  Rosa, comprendido  dentro  de los  siguientes linderos:   Norte:  En  línea de    veinticuatro  metros  con ochenta   y cuatro  centímetros (24,84 mts) con terrenos  ocupados   por la zona de comprensión; Sur: En línea   de   veinticinco  metros   con ochenta  y cuatro centímetros   con terrenos  ocupados   por  Pastor   Quiroz;  Este:  En línea de   nueve  metros   con cinco  centímetros (9,05 mts) con terrenos ocupados   por  Máximo Pérez y  Oeste: En línea de  once  metros   con   treinta y cinco  centímetros (11,35 mts) con la calle  Juan Eusebio  Méndez.-------------------------------------------------------------------
 
	No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13)  días del mes de Agosto del 2.008. Años: 198º y 149º.-------------------------------------------------------------------
 
	La Juez  Temporal, 
 
 
 
       Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
					La  Secretaria,  
 
 
 
		 	                Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:40 P.M. 
 
					La   Sec.. -
 
 
 
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