REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Agosto de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-0002875
Por recibida la presente demanda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes: Vista y analizada la pretensión efectuada por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), a través de su Apoderada Judicial YULY HERNANDEZ MELENDEZ, Inscrita en el I.P.S.A Nro. 24.751, de este domicilio. Expone la demandante que en fecha 21 de Julio del 2006, su representada celebró mediante contrato Nro. CC06-133, CONTRATO DE Obras con la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AMIGOS DEL SUR 2512,RS, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre del 2004, Registrada bajo el Nro. 33, Tomo 18, Protocolo Primero, Rif: Nro. J-31252181-3, inscrito en el registro Estadal de contratista con el código Nro. 0128380805; y representada por el ciudadano MANUEL SALVADOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.355.395, y de este domicilio; Cooperativa contratada para la construcción de trece (13) viviendas en parcelas aisladas ubicadas en varios sectores de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; señala que el monto del presupuesto para la ejecución de las viviendas se convino en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) actualmente VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.25.000,00) cada una; para un monto total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 325.000.000,00) actualmente TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 325.000,00); con un término para la ejecución de la obra de ocho (08) semanas, las cuales comenzaría a computarse desde la fecha de suscripción del acta de inicio, y así convinieron los contratantes cuya fecha de inicio fue el 14 de Agosto de 2006, cumpliéndose las ocho (08) semanas del término contractual el día 08 de Octubre del 2006, alega que, la Fundación, a solicitud de la Cooperativa, concedió una prorroga de terminación de cuatro semanas adicionales con fecha definitiva de entrega el 30 de Noviembre del 2006, lo que no fue cumplido por la mencionada Cooperativa. Por otro lado, aduce que a los fines de garantizar el cumplimiento en la ejecución de la obra en referencia, así como del anticipo entregado por la Fundación, se constituyó como Fiadora solidaria y Principal pagadora de todas y cada una de las Obligaciones asumidas por la Cooperativa contratada, la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA, plenamente identificada en autos, representada para entonces por el ciudadano JESUS GRANADILLO AVILA, titular de la Cédula de identidad Nro. 3.107.305 y a tales efectos suscribieron los contratos de fianza hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.500.000,00) (hoy Bs. F.32.500,00) y DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIEOTNS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 227.500.000,00) (hoy Bs. F.227.500,00). Que dado el incumplimiento de la culminación de la Obra es por lo que procede a demandar formalmente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AMIGOS DEL SUR 2512,RS, para que convenga en la Resolución del Contrato y asimismo en cancelar la suma total de OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 87.535.704,79) ( hoy Bs. F. 87.535,70) y solidariamente a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA, ambas plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, por cuanto consta de autos que la parte demandante representa los intereses del Estado y debido al incumplimiento de la parte demandada de cada una de las descripciones de su oferta de servicio sobre la obra in comento, se ha causado un daño a la nación por cuanto no se efectuó la obra; aún cuando habían sido entregados anticipos razones por las que demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AMIGOS DEL SUR 2512,RS, y solidariamente a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA, ambas plenamente identificadas en autos, además de procurar SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA fundamentando esta solicitud en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como demandada las costas que se originen del presente procedimiento.--------------------------------------------
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ------------------------------------
Por cuanto se observa de autos que en el caso incomento se encuentran afectados los intereses de la Nación; y vistos que cuando se encuentran afectados los intereses patrimoniales de la República es la Procuraduría General de la República quien tiene la competencia exclusiva para representar judicial y extrajudicialmente a la República ante la jurisdicción contencioso administrativo y constitucional según lo establecen el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9.1, 60, 62 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta servidora, indefectiblemente, debe declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda intentada por la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA AMIGOS DEL SUR 2512,RS, y solidariamente a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA, ambas plenamente identificadas en autos; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y por ende ordena se remita el expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad.-----------------------------
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de lo aquí decidido.--------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Agosto del 2.008. Años: 198º y 149º.---------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg.. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:15 P.M.
La Sec.. -