Por libelo de demanda presentado en fecha 22-02-2008, el ciudadano: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.777.875, y de este domicilio, demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL MERKUR SVEC, C.A., representada por el ciudadano: MOISÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.943.461, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó el apoderado actor que en fecha 21-09-2007, su representada, ciudadana: JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, celebró contrato de arrendamiento a través de un instrumento privado con la SOCIEDAD MERCANTIL MERKUR SVEC, C.A., representada por el ciudadano: MOISÉS GONZÁLEZ, sobre un apartamento que le pertenece a su representada, ubicado en Residencias Vista Parque, piso 1, apartamento 1-5 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual incluía un puesto de estacionamiento, y tenia una vigencia de un (1) año, contado a partir del 21-09-2007 al 20-09-2008, renovándose automáticamente por un lapso de un (1) año si ambas partes así lo decidían, según las Cláusulas Primera y Tercera del referido contrato. Asimismo, quedó establecido en el contrato celebrado entre las partes, en la cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento convenido era de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00)mensuales, que el arrendatario, cancelarían a la arrendadora, por mensualidades anticipadas dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles al día veinte (20) de cada mes, con rigurosa puntualidad, mediante cheque a nombre de JESÚS MANUEL RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.585, lo cual no sucedió ya que la empresa arrendadora, solamente canceló dos (2) meses de canon de arrendamiento, el primero que canceló fue el canon correspondiente al periodo comprendido del 21 de septiembre del 2007 al 20 de octubre del 2007, mediante deposito realizado a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rangel, como estaba previsto en el contrato, entregándosele al arrendatario inmediatamente el recibo en original de dicho pago efectuado y quedándole a su representado copia en original en azul del recibo de pago, el cual consignó marcado con la letra “C” y el segundo que canceló fue el canon correspondiente al periodo comprendido del 21 de octubre del 2007 al 20 de Noviembre del 2007, igualmente mediante deposito realizado a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rangel, como estaba previsto en el contrato y del cual también se le entregó al arrendatario el respectivo recibo en original. Que en la actualidad el demandado debe los meses correspondientes desde el 21-11-2007 al 20-12-2007, desde el 21-12-2007 al 20-01-2008, y desde el 21-01-2008 al 20-02-2008, es decir, le adeuda para el momento de la interposición de la demanda a su representada, tres (3) meses de cánones arrendaticios, a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), mensuales, lo que da un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), incumpliendo de esta manera con lo señalado en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento privado.- Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil venezolano y en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demandando a la SOCIEDAD MERCANTIL MERKUR SVEC, C.A., representada por el ciudadano: MOISÉS GONZÁLEZ, para que se obligue o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a Restituirle a su representada de manera inmediata el inmueble que le pertenece tal y como lo recibió al momento de suscribir el contrato. Solicitó medida de embargo preventivo sobre el inmueble in comento, y la condenatoria al pago de costas del presente juicio.- Riela a los folios 4 al 8, los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 9, auto de admisión de la demanda.- Al folio 10, la parte actora diligenció, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha: 10-03-2008.- Al folio 12, el alguacil consignó compulsa, manifestando que al trasladarse a la morada del demandado, no encontró al ciudadano: MOISÉS GONZÁLEZ, representante de la accionada.- A solicitud de la parte actora, al folio 19, se acordó la citación del demandado, mediante Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente retirados por el actor para su publicación en fecha: 25-03-2008.- Riela a los folios 21 y 22, ejemplares del Cartel de citación, debidamente publicados en la prensa, y al folio 24, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que fijó copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada.- Al folio 27, y a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem, de la parte demandada, a la abogada: VILMA LOYO, quien previa notificación del alguacil, mediante diligencia que cursa al folio 31, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 34, y conforme a lo peticionado por la parte actora, se acordó la citación de la defensora ad-litem designada.- Al folio 38, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la abogada VILMA LOYO, defensora ad-litem de la parte demandada.- Riela a los folios 41, 42 y 43, escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora ad-litem designada.- Riela a los folios 45 y 46, escrito de pruebas presentado por la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 47 54, siendo admitidas por auto que cursa al folio 55.- Al folio 57, la parte actora solicitó inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción, cuya acta quedó inserta a los folios 59 y 60 de autos.- Al folio 62, riela escrito de pruebas, presentado por la abogada VILMA LOYO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.- Riela a los folios 64 al 80, actuaciones que guardan relación con la fotografías tomadas al momento de la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la demanda.- Al folio 81, el Tribunal estampó auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir la misma, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la abogada VILMA LOYO, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MERKUR SVEC, C.A., representada por el ciudadano: MOISÉS GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual quedó inserto a los folios 41 y 42 de autos, donde Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte actora, que su representada deba restituir el inmueble, que su representada no haya cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y que se le condene en costas a su representada.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.- En este sentido, observó el Tribunal que sólo la parte actora presentó pruebas, mediante escrito que cursa a los folios 45 y 46 de autos, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso de ley, establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Juzgador, procede a valorarlas así: PRIMERO: Promovió formalmente y ratificó los alegatos esgrimidos en la demanda. SEGUNDO: Promovió formalmente y ratificó el Contrato de Arrendamiento. Con respecto a este instrumento, observó quien Juzga, que riela a los folios 6 y 7 de autos, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana: JOANNA SANTELIZ CASAVILCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.777.875, y de este domicilio, en su carácter de arrendadora, y la SOCIEDAD MERCANTIL MERKUR SVEC, C.A., representada por el ciudadano: MOISÉS GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.943.461, en su condición de Arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por un apartamento que le pertenece a su representada, ubicado en Residencias Vista Parque, piso 1, apartamento 1-5 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual incluía un puesto de estacionamiento, donde las partes convinieron en la Cláusula Tercera: una duración contractual de un (1) año, contados a partir del 21-09-2007 al 20-09-2008, renovándose automáticamente por un lapso de un (1) año, en caso de que el arrendatario no manifestara su voluntad de no renovar el mencionado contrato antes del 20-08-2008.- En la Cláusula Cuarta las partes convinieron en un canon de arrendamiento, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) mensuales, que el arrendatario cancelaría a la arrendadora por mensualidades anticipadas dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles al día veinte (20) de cada mes, con rigurosa puntualidad, mediante cheque a nombre de JESÚS MANUEL RANGEL, anteriormente identificado y en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento privado, las partes convinieron: Que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el referido contrato, produciría la resolución del mismo.- Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido, o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copia simple marcada con la letra “A”, del documento de Propiedad del inmueble dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil demandada.- Observó este Juzgador, que riela a los folios 47 al 54 de autos, fotostatos del Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, donde se constata la cualidad de propietaria de la actora, ciudadana: JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, sobre el mismo, y debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 12-09-2006, registrado bajo el N° 10, Folio 63 al folio 73, Protocolo Primero , Tomo Cuadragésimo Quinto, Tercer Trimestre.- Y evidenciando este Juzgador, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido, o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 22-02-2008, por el ciudadano: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.777.875, y de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MERKUR SVEC, C.A., representada por el ciudadano: MOISÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.943.461, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó el apoderado actor que en fecha 21-09-2007, su representada, ciudadana: JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, celebró contrato de arrendamiento a través de un instrumento privado con la SOCIEDAD MERCANTIL MERKUR SVEC, C.A., representada por el ciudadano: MOISÉS GONZÁLEZ, sobre un apartamento que le pertenece a su representada, ubicado en Residencias Vista Parque, piso 1, apartamento 1-5 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual incluía un puesto de estacionamiento, y tenia una vigencia de un (1) año, contado a partir del 21-09-2007 al 20-09-2008, renovándose automáticamente por un lapso de un (1) año si ambas partes así lo decidían, según las Cláusulas Primera y Tercera del referido contrato. Asimismo, quedó establecido en el contrato celebrado entre las partes, en la cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento convenido era de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00)mensuales, que el arrendatario, cancelarían a la arrendadora, por mensualidades anticipadas dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles al día veinte (20) de cada mes, con rigurosa puntualidad, mediante cheque a nombre de JESÚS MANUEL RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.999.585, lo cual no sucedió ya que la empresa arrendadora, solamente canceló dos (2) meses de canon de arrendamiento, el primero que canceló fue el canon correspondiente al periodo comprendido del 21 de septiembre del 2007 al 20 de octubre del 2007, mediante deposito realizado a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rangel, como estaba previsto en el contrato, entregándosele al arrendatario inmediatamente el recibo en original de dicho pago efectuado y quedándole a su representado copia en original en azul del recibo de pago, el cual consignó marcado con la letra “C” y el segundo que canceló fue el canon correspondiente al periodo comprendido del 21 de octubre del 2007 al 20 de Noviembre del 2007, igualmente mediante deposito realizado a nombre del ciudadano Jesús Manuel Rangel, como estaba previsto en el contrato y del cual también se le entregó al arrendatario el respectivo recibo en original. Que en la actualidad el demandado debe los meses correspondientes desde el 21-11-2007 al 20-12-2007, desde el 21-12-2007 al 20-01-2008, y desde el 21-01-2008 al 20-02-2008, es decir, le adeuda para el momento de la interposición de la demanda a su representada, tres (3) meses de cánones arrendaticios, a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), mensuales, lo que da un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), incumpliendo de esta manera con lo señalado en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento privado.- Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil venezolano y en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demandando a la SOCIEDAD MERCANTIL MERKUR SVEC, C.A., representada por el ciudadano: MOISÉS GONZÁLEZ, para que se obligue o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a Restituirle a su representada de manera inmediata el inmueble que le pertenece tal y como lo recibió al momento de suscribir el contrato. Solicitó medida de embargo preventivo sobre el inmueble in comento, y la condenatoria al pago de costas del presente juicio.-
Ahora bien, ante la demanda incoada observó quien Juzga que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada VILMA LOYO, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MERKUR SVEC, C.A., representada por el ciudadano: MOISÉS GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación a la demanda que quedó inserto a los folios 41 y 42 de autos, donde: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte actora, que su representada deba restituir el inmueble, que su representada no haya cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y que se le condene en costas a su representada.-

Trabada como quedó la controversia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: Observó este Juzgador, durante el debate probatorio, que la parte actora demostró con el contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la presente acción, la relación arrendaticia alegada entre la parte actora y demandada de este proceso, así como la obligación de la arrendataria en cancelar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, que cancelaría la parte arrendataria a la arrendadora, por mensualidades anticipadas dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles al día veinte (20) de cada mes, mediante cheque a nombre de JESÚS MANUEL RANGEL, y asimismo observó este Juzgador en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento privado, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas produciría la resolución del mismo.-

SEGUNDO: Ahora bien, observó quien Juzga, que ante los argumentos explanados por la parte actora en su escrito, con respecto a que la empresa arrendadora solamente canceló dos (2) meses de canon de arrendamiento, y que la misma debe los meses correspondientes desde el 21-11-2007 al 20-12-2007, desde el 21-12-2007 al 20-01-2008, y desde el 21-01-2008 al 20-02-2008, es decir, para el momento de la interposición de la demanda adeudaba tres (3) meses de cánones arrendaticios, a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), mensuales, lo que da un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), de lo cual, la parte demandada representada por la abogada VILMA LOYO, en su carácter de defensora ad-litem, no trajo a los autos, en especial durante el debate probatorio, pruebas fehacientes de haber honrado los cánones de arrendamiento adeudados, principal obligación de la parte arrendataria, establecida en el artículo 1592 ordinal 2 del Código Civil .- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Así las cosas, observó quien Juzga, que la parte actora al folio 57 solicitó al Tribunal una inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción, a fin de que dejara constancia que la parte arrendataria había abandonado el mismo, cuya acta riela a los folios 59 y 60 de autos, asimismo a los folios 65 al 80, quedaran insertas las exposiciones fotográficas tomadas en el sitio inspeccionado, donde el Tribunal constató una vez constituido en el inmueble objeto de este litigio, que estaba totalmente desocupado de personas, asimismo se dejó constancia de los bienes que se encontraban dentro del mismo.- Dicha inspección es apreciada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Establece el Código Civil, en los artículos que a continuación se señalan, lo siguiente: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Ahora bien, al aplicar los artículos citados al caso de marras, tenemos que la parte arrendataria actuó en contravención a las normas antes referidas, pues, no demostró en el proceso haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el 21-11-2007 al 20-12-2007, desde el 21-12-2007 al 20-01-2008, y desde el 21-01-2008 al 20-02-2008, es decir, que adeudaban para el momento de la interposición de la demanda, tres (3) meses de cánones arrendaticios, a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), mensuales, lo que da un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00), y asimismo abandonó el inmueble objeto de la presente acción como se demostró en la inspección judicial solicitada por la parte actora durante el lapso probatorio.- En este sentido, forzadamente la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia este Tribunal declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana: JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.777.875, y de este domicilio, en su carácter de Arrendadora, y la SOCIEDAD MERCANTIL MERKUR SVEC, C.A., representada por el ciudadano: MOISÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.943.461, en su carácter de Arrendatario, y se condena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte arrendadora del inmueble constituido por un apartamento que le pertenece a su representada, ubicado en Residencias Vista Parque, piso 1, apartamento 1-5, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con su respectivo puesto de estacionamiento, así como al pago de costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.777.875, y de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MERKUR SVEC, C.A., representada por el ciudadano: MOISÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.943.461, representado por la abogado: VILMA LOYO, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 113.867, en su carácter de Defensora Ad-Litem.- En consecuencia, este Tribunal declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana: JOANNA VERUSCHKA SANTELIZ CASAVILCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.777.875, y de este domicilio,