Por libelo de demanda presentado en fecha: 22-11-2007, la ciudadana: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.118, actuando en su carácter de apoderada judicial de ROBERTO FIGUEROA BLANCO, demandó al ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.009, por DESALOJO.- Alegó la apoderada actora, que tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 08-09-2006, anotado bajo el N° 35, Tomo 225, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia consignó junto al libelo de la demanda, que su representado cedió en arrendamiento al ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, antes identificado, un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 1A-5 que forman parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyo destino exclusivo del local es el de una peluquería. Que el mencionado contrato tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del 01-12-2005 hasta el 30-11-2006, e igualmente se convino en pagar por el local signado con la letra 1A-5 la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.956.000,00) mensuales.- Que es el caso, que para la fecha del vencimiento del contrato no se suscribió un nuevo contrato escrito, transformándose de esta forma en un contrato a tiempo indeterminado. Que el ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, no ha querido cumplir con su obligación principal en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento que legalmente se encuentra comprometido, dejando de cancelar los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL AÑO 2007.- Y en virtud, que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios, hace procedente la desocupación del inmueble objeto del presente litigio y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes, por lo que agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble, propiedad de su representado, y en cumplimiento de las instrucciones recibidas ocurrió ante este Juzgado, a los fines de demandar al ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a ello por este Tribunal, en la desocupación de un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 1A-5, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, libre de personas y cosas. Igualmente, se reservó en reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios causados por este incumplimiento.- Asimismo, solicitaron el pago de las costas y costos del presente juicio.- Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1592, 1264 del Código Civil, y el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios.- De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la acción en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.902.000,00), el cual es el monto de dos cánones de arrendamiento, en el entendido que no se encuentra reclamando cánones si no la desocupación del inmueble.- Riela a los folios 6 al 10, los documentos fundamentales de la presente acción.- Al folio 11, la apoderada actora sustituyó poder en forma apud-acta a los abogados: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185, 31.267, y 29.566, respectivamente.- Riela a los folios 13 y 14, poder otorgado por el actor, ciudadano: ROBERTO FIGUEROA BLANCO, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.429.930, a las abogadas: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, y JOANNA PÉREZ SUÁREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.118 y 90.339, respectivamente.- Al folio 15, riela auto de admisión de la demanda.- Al folio 16, el alguacil de este Tribunal, consignó compulsa del accionado, ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, por cuanto se trasladó a la morada del demandado y fue informado que el mismo se encontraba enfermo y no se sabia cuando regresaba.- A solicitud de la parte actora al folio 24, se acordó la citación por Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- A los folios 26 y 27, riela ejemplares del cartel de citación, debidamente publicados en la prensa, y al folio 28 la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del cartel de citación en la morada de la parte demandada.- A solicitud de la parte actora, al folio 32 se designó defensora ad-litem del accionado, a la abogada CARMEN ÁLVAREZ, a quien se acordó notificar.- Al folio 33, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que notificó a la defensora ad-litem designada, abogada CARMEN ÁLVAREZ, quien al folio 35 estampó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora, al folio 37 se acordó la citación de la defensora ad-litem designada, siendo practicada por el alguacil del Tribunal, tal como consta al folio 38.- Riela a los folios 41 al 43, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado: IVOR M. DÍAZ LEÓN, actuando en representación del ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, conforme a poder que corre inserto a los folios 44 y 45 de autos.- Riela a los folios 47 y 48, escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad-litem designada, abogada CARMEN ÁLVAREZ.- Riela al folio 51, escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo admitidas al folio 52.- Riela a los folios 56 al 65, escrito de pruebas promovido por la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios constando 66 al 153, siendo admitidas al folio 154.- Al folio 155, este Tribunal estampó auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha: 06-08-2008, la parte demandada, presentó escrito de Informes. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Riela a los folios 41 al 43 de autos, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el abogado: IVOR M. DÍAZ LEÓN, actuando en representación del ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, parte accionada, en el presente juicio, conforme a poder que en copia riela a los folios 44 y 45, marcado con la Letra “A”, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte actora, es apreciada por este Juzgador, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, contestando la demanda en los siguientes términos: Convino que su representado OSWALDO LEO, ya identificado, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA B, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.630, plenamente identificada en autos, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ROBERTO FIGUEROA BLANCO, igualmente identificado en autos; que el inmueble dado en arrendamiento a su representado esta identificado con el N° 1A-5, que forma parte del C.C. Cosmo, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; que el destino exclusivo del local dado en arrendamiento a su representado es el de una peluquería; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.956.000,00), en conversión UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (1.956,00 Bs. F); que el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.- Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, haya tenido en principio una vigencia de un año contado a partir del 01-12-2005; que su representado OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, ya identificado, haya querido dejar de cumplir con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento convenidos, así como también negó, rechazó y contradigo, que su representado haya dejado de cancelar lo que contractualmente estaba comprometido; igualmente negó, rechazó y contradigo, que su representado, no haya cancelado y no haya satisfecho los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007; que haya dejado de cancelar más de dos mensualidades consecutivas; que la parte actora haya agotado las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble objeto de la presente acción. Finalmente, negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representado la cuantía establecida por el actor en la presente demanda, en virtud, que el monto establecido en la misma no coincide con el monto alegado por ella referente a dos cánones de arrendamientos, siendo muy claro que el monto por tal concepto corresponde a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (3.912.000,00), en conversión TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (3.912,00), y no es TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.902.000,oo) en conversión TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES (3.902,00) tal como fue alegado por la parte actora en el presente libelo, en consecuencia, la cuantía no esta debidamente determinada.- Por último, solicitó a este digno Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda por no llenar los extremos de Ley.-
Ahora bien, con respecto a este último punto constató este Juzgador, que siendo el canon de arrendamiento convenido y por efecto de la conversión actual de la moneda, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.956.000,00), efectivamente la sumatoria de dos mensualidades asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.912,00), como lo alegó la parte demandada.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 51, escrito de pruebas, promovido por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ROBERTO FIGUEROA BLANCO, en donde reprodujo el mérito favorable de los autos, y promovió prueba de informe solicitando que se oficiara al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informaran a este Tribunal, sobre las consignaciones hechas por el demandado en el expediente N° KN01-S-2008-2018, y si se hizo algún tipo de consignación, que se indique por parte de quien fue hecho, en que forma, y cuanto meses han cancelado hasta la fecha de admisión de la demanda, indicando la fecha en que se han hecho las mismas.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que riela a los folios 53 y 54 de autos, las resultas de la prueba de Informe solicitada, contentiva de oficio N° 547, de fecha 07-07-2008, mediante la cual, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informó a este Tribunal que en ese Despacho Judicial cursa Asunto de Consignación de Cánones de Arrendamiento signado con el N° KP02-S-2008-002018, cuyo consignatario es el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, y la beneficiaria es la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA, quien actúa en representación del ciudadano ROBERTO FIGUEROA BLANCO, pagando un canon de arrendamiento mensual de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F. 1956,00), siendo consignados de la siguiente forma: 19-02-2008, Bs.F. 17.604,00, consignación mes de los meses de Junio a Diciembre del 2007, Enero y Febrero del 2008; 10-03-2008, Bs.F. 1.956,00, consignación mes de Marzo del 2008; 16-04-2008, Bs.F. 1.956,00, consignación mes de Abril del 2008; 19-05-2008, Bs.F. 1.956,00, consignación mes de Mayo del 2008, y 10-06-2008, Bs.F. 1.956,00, consignación mes de Junio del 2008, y que el saldo a favor del beneficiario es la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.425,009.- Dicha prueba de informes, es apreciada por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 56 al 65 de autos, escrito de pruebas promovido por el abogado IVOR M. DÍAZ LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, en donde promovió las siguientes documentales.-
1. Consignó Recibo o Constancia de Patente de Funcionamiento de la Peluquería Arte y Estilo, C.A, en la misma se evidencia que fue otorgada en fecha 10-06-1998, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, asimismo se observa que la dirección del Local del funcionamiento, es el mismo inmueble que ha ocupado su representado desde el inicio de la relación arrendaticia, el cual anexó marcado con la letra “A”.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que el instrumento promovido riela en original al folio 66, marcado con la letra “A”, y se refiere a Patente de Funcionamiento de la Peluquería Arte y Estilo, a.C.., ubicada en la Calle 25 entre 21 y 22, C.C. COSMOS LC 1A-4, pero siendo el caso que el inmueble objeto de la presente acción, es el distinguido con el N° 1A-5, dicho instrumento se desecha como medio probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Consignó Copia de Contrato de Arrendamiento marcada con las letras “B” Y “C”, que en ambos se observan los mismos sujetos, es decir, la parte actora y demandada de esta causa. Que en el Contrato marcado “B”, se evidencia en su la Cláusula Cuarta que la duración o vigencia del mismo sería del 15-11-1999 hasta el 14-11-2000, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), que en el Contrato marcado con la letra “C” se evidencia en su Cláusula Cuarta que la duración o vigencia del Contrato sería desde el 01-12-2004 hasta el 30-11-2005, con un canon de arrendamiento de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.262.000,oo).- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que el contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B”, riela en fotostatos a los folios 67 al 70 de autos, que la parte arrendadora aparece representada por la ciudadana: MARIA TERESA FIGUEROA B; pero actuando en representación de la ciudadana CONCEPCIÓN BLANCO DE FIGUEROA, y no del ciudadano: ROBERTO FIGUEROA BLANCO, que es la parte actora de este proceso, motivo por el cual se desecha en todo su valor probatorio. En cuanto al contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, que en fotostatos riela a los folios 71 al 74 de autos, se constató que aparece como parte arrendadora la ciudadana: MARIA TERESA FIGUEROA B; efectivamente en representación del actor de este proceso, ciudadano: ROBERTO FIGUEROA BLANCO, y como arrendatario el demandado de autos, y que la duración o vigencia del contrato establecida en la Cláusula Cuarta del referido Contrato fue contado a partir del 01-12-2004 al 30-11-2005, y siendo pues, que este Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “C”, cursante a los folios 71 al 74, no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Consignó marcados con las letras “D”, “E”, y “F” recibos por concepto de Canon de Arrendamientos correspondiente a los meses de Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2003, por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 648.000,00), así como el recibo por concepto de Pago de Arrendamiento del mes de Diciembre del 2003 por un monto de UN MILLÓN DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.010.000,00).- Con respecto a estos instrumentos, observó este Juzgador, al folio 75 marcado con la letra “D”, que el instrumento hace referencia a un local distinguido con el N° 1A-4, motivo por el cual se desecha el mismo; en cuanto al marcado “E”, inserto al folio 76, el recibo de canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 648.000,00 corresponde igualmente a un local signado con el N° 1A-4, motivo por el cual se desecha, en cuanto al otro pago de canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 840.000,00 este no aparece expresamente promovido, motivo por el cual no es objeto de valoración de prueba, y en cuanto a los recibos cursante al folio 77 marcado “F”, el recibo de canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 648.000,00, se desecha por corresponder a un local signado con el N° 1A-4, diferente al del objeto de la presente acción, y por ultimo el recibo de canon de arrendamiento por la cantidad Bs. 1.010.000,00 correspondiente al mes de Diciembre del 2003 por el local 1A-5 del C.C. Cosmos I, se aprecia en todo su valor probatorio por no ser impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Consignó marcados con las letras “G”; “H”; “I”; “J”; y “K” recibos por concepto de Pago de Condominio correspondiente a los meses de Septiembre del 2002, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2003, en los cuales se evidencia que es el mismo inmueble objeto de la presente acción.- Observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos rielan a los folios 78 al 82 de autos, y se refieren al pago de condominio de dos locales signados con los Números 1A-4, y 1A-5, en este sentido, se desecha los referentes al local N° 1A-4, por ser un local diferente al local objeto de la presente acción, y no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada se aprecian en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, solo en lo que respecta al local N° 1A-5, que se refiere al inmueble objeto de la presente acción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5. Consignó marcado con la letra “L”, recibo de canon de arrendamiento de los locales 1A-4 y 1A-5.- Observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos están insertos en fotostatos al folio 83, y se refieren al pago de canon de arrendamiento de dos locales signados con los Números 1A-4, y 1A-5, en este, no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada se aprecia en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil, solo en lo que respecta al local N° 1A-5, que se refiere al inmueble objeto de la presente acción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6. Consignó marcado con la letra “M”, recibo por un monto de Bs. 545.000,00, de fecha 28-06-2006 por concepto de gastos y honorarios de autenticación de Contrato de Arrendamiento del local 1A-5 C.C. COSMO.- Con respecto a esta prueba el instrumento promovido marcado con la letra “M” riela en fotostatos al folio 84 donde se corroboró lo alegado por la parte promovente.- Y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
7. Consignó marcado con la letra “N”, escrito de Consignación que correspondió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto N° KP02-S-2008-002018, para desvirtuar que la arrendadora haya agotado las diligencias amigables para obtener la entrega del inmueble y que no haya satisfecho los Cánones de Arrendamientos correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del año 2007.- Con respecto a esta prueba, el instrumento promovido marcado con la letra “N” riela en fotostatos a los folio 85 al 88, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
8. Consignó copia simple de consignación de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto: KP02-S-2008-002018, anexos marcados con la letras “O1, O2, O3, O4, O5, y 06”, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio del año 2008 para evidenciar que el pago se ha hecho en tiempo oportuno.- Con respecto a esta prueba los instrumentos promovidos marcados con la letra “O1, O2, O3, O4, O5, y 06”, rielan en fotostatos a los folio 90 al 106 de autos, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
9. Consignó recibo de pago por cancelación de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, y Octubre del año 2006, anexo marcado con la letra “P” para evidenciar el pago que su fecha de emisión fue el 28-08-2006, que el mes de Agosto fue cancelado en la misma fecha de emisión, el mes de Septiembre fue cancelado el 28-09-2006, aun cuando su fecha de emisión fue el 28-08-2006, y que el mes de Octubre su fecha de emisión es el 22-11-06, siendo cancelado en la misma fecha ya que la Administradora Gamma S.R.L., emitió el recibo con un mes de atraso, siendo esta anomalía responsabilidad exclusiva de la Administradora.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que los instrumentos promovidos marcados con la letra “P ”, rielan en fotostatos al folio 107 de autos, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada se aprecia en su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
10. Promovió copia del recibo de pago por concepto de cancelación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril del año 2007, anexo marcado con la letra “Q” emitido por la Administradora GAMMA S.R.L., en dicho recibo se evidencia que la fecha de emisión es el 02-07-07, verificándose un atraso de emisión, siendo esta anomalía responsabilidad exclusiva de la Administradora , y que en dicho recibo el monto es por la cantidad de Bs. 2.543.000,00, siendo el canon correcto para esa fecha Bs. 1.956.000,00, es decir Bs.F. 1.956,00.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador que el instrumento promovido marcado con la letra “Q ”, que riela en fotostatos al folio 108 de autos, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada se aprecia en su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
11. Consignó del asunto N° KP02-V-2007-4788, de este Tribunal Segundo de Municipio, donde dictó Sentencia: Libelo de Demanda Anexo “R”, escrito de contestación a la demanda Anexo “S”, escrito de Promoción de Pruebas Anexo “T”, Escrito de Informes Anexo “U”, y Sentencia Anexo “V”, alegando que el objeto de esta prueba es demostrar que la parte actora tanto en la causa citada como en la presente acción, en su carácter de Arrendadora en ambas causas ha dejado de cobrar los cánones de arrendamientos con la finalidad de hacer incurrir en mora a sus respectivos arrendatarios, y que ambas causas no demostró sus propios alegatos.- Observó este Juzgador que los instrumentos promovidos marcados con las letras R, S, T, U, y V”, rielan en fotostatos a los folios 109 al 153 de autos, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, se aprecian en su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
12. Por ultimo invocó el mérito favorable que emerge de autos, referente al fundamento de Derecho del libelo de la demanda, mediante el cual la parte actora fundamentó la presente acción basados en los artículos 1167 del Código Civil, relativo a la ejecución o Resolución de los Contratos, artículos 1592, 1264, y el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla la posibilidad de accionar de forma judicial el desalojo de un inmueble bajo contrato por tiempo indeterminado. Que el actor viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, al quedar en indefensión, en virtud, que tanto la premisa mayor como la menor NO están debidamente determinada, es decir, el supuesto de hecho no encuadra con la consecuencia jurídica planteada por la parte actora, evidenciándose que tanto la ejecución como la Resolución no están causadas con el supuesto de hecho, alegado por la parte actora, violando el debido proceso, al no especificar o determinar si es por Ejecución, Resolución o Desalojo del inmueble objeto de la presente acción.- Asimismo la parte actora estableció que no está reclamando cánones, y no puede la parte actora exigir una consecuencia jurídica sin tener un supuesto de hecho, en conclusión si renuncia a la Acción Principal como lo sería el reclamo de los Cánones de Arrendamientos la consecuencia jurídica se extingue. Con respecto a esta invocaciones de los méritos de autos, el tribunal se pronunciara en las motivaciones para decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se dio inició al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha: 22-11-2007, por la ciudadana: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.118, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ROBERTO FIGUEROA BLANCO, en contra del ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.009, por DESALOJO.- Alegó la apoderada actora, que tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 08-09-2006, anotado bajo el N° 35, Tomo 225, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia consignó junto al libelo de la demanda, que su representado cedió en arrendamiento al ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, antes identificado, un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 1A-5 que forman parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyo destino exclusivo del local es el de una peluquería. Que el mencionado contrato tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del 01-12-2005 hasta el 30-11-2006, e igualmente se convino en pagar por el local signado con la letra 1A-5 la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.956.000,00) mensuales.- Que es el caso, que para la fecha del vencimiento del contrato no se suscribió un nuevo contrato escrito, transformándose de esta forma en un contrato a tiempo indeterminado. Que el ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, no ha querido cumplir con su obligación principal en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento que legalmente se encuentra comprometido, dejando de cancelar los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL AÑO 2007.- Y en virtud, que ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios, hace procedente la desocupación del inmueble objeto del presente litigio y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes, por lo que agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble, propiedad de su representado, y en cumplimiento de las instrucciones recibidas ocurrió ante este Juzgado, a los fines de demandar al ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a ello por este Tribunal, en la desocupación de un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 1A-5, que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, libre de personas y cosas. Igualmente, se reservó en reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios causados por este incumplimiento.- Asimismo, solicitaron el pago de las costas y costos del presente juicio.- Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1592, 1264 del Código Civil, y el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Alquileres de Arrendamientos Inmobiliarios.- De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la acción en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.902.000,00), el cual es el monto de dos cánones de arrendamiento, en el entendido que no se encuentra reclamando cánones si no la desocupación del inmueble.-
Ante la demanda incoada por la porte actora, a los folios 41 al 43 de autos, riela escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el abogado: IVOR M. DÍAZ LEÓN, actuando en representación del ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, conforme a poder que en copia riela a los folios 44 y 45 contestando la referida demanda en los siguientes términos: Convino que su representado OSWALDO LEO, ya identificado, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA B, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.630, plenamente identificada en autos, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ROBERTO FIGUEROA BLANCO, igualmente identificado en autos; que el inmueble dado en arrendamiento a su representado esta identificado con el N° 1A-5, que forma parte del C.C. Cosmo, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; que el destino exclusivo del local dado en arrendamiento a su representado es el de una peluquería; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.956.000,00), en conversión UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (1.956,00 Bs. F); que el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.- Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, haya tenido en principio una vigencia de un año contado a partir del 01-12-2005; que su representado OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, ya identificado, haya querido dejar de cumplir con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento convenidos, así como también negó, rechazó y contradigo, que su representado haya dejado de cancelar lo que contractualmente estaba comprometido; igualmente negó, rechazó y contradigo, que su representado, no haya cancelado y no haya satisfecho los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007; que haya dejado de cancelar más de dos mensualidades consecutivas; que la parte actora haya agotado las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble objeto de la presente acción. Finalmente, negó, rechazó y contradijo, en nombre de su representado la cuantía establecida por el actor en la presente demanda, en virtud, que el monto establecido en la misma no coincide con el monto alegado por ella referente a dos cánones de arrendamientos, siendo muy claro que el monto por tal concepto corresponde a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (3.912.000,00), en conversión TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (3.912,00), y no es TRES MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.902.000,oo) en conversión TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES (3.902,00) tal como fue alegado por la parte actora en el presente libelo, en consecuencia, la cuantía no esta debidamente determinada.-

Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: Observó quien Juzga, que la parte demandada, en su escrito de pruebas invocó el mérito favorable de los autos referente al fundamento de Derecho del libelo de la demanda, mediante el cual la parte actora fundamentó la presente acción basados en los artículos 1167 del Código Civil, relativo a la ejecución o Resolución de los Contratos, artículos 1592, 1264, y el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla la posibilidad de accionar de forma judicial el desalojo de un inmueble bajo contrato por tiempo indeterminado. Que el actor viola el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, al quedar en indefensión, en virtud, que tanto la premisa mayor como la menor NO están debidamente determinada, es decir, el supuesto de hecho no encuadra con la consecuencia jurídica planteada por la parte actora, evidenciándose que tanto la ejecución como la Resolución no están causadas con el supuesto de hecho, alegado por la parte actora, violando el debido proceso, al no especificar o determinar si es por Ejecución, Resolución o Desalojo del inmueble objeto de la presente acción.- Asimismo la parte actora estableció que no está reclamando cánones, y no puede la parte actora exigir una consecuencia jurídica sin tener un supuesto de hecho, en conclusión si renuncia a la Acción Principal como lo sería el reclamo de los Cánones de Arrendamientos la consecuencia jurídica se extingue. Con respecto a estos argumentos, es de la consideración de este Juzgador, que del libelo de la demanda se desprende claramente que el actor intentó la presente acción por DESALOJO de conformidad con el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal fundamento nace en virtud de un incumplimiento alegado por la parte actora, como es el caso de la falta de pago de más dos mensualidades consecutivas.- En el caso de marras, el actor señaló expresamente que no reclamaba cánones si no la desocupación del inmueble, reservándose el derecho de reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios causados por este incumplimiento.- Si bien es cierto, que los daños y perjuicios por tal incumplimiento están consagrados en el artículo 1167 del Código Civil, no es menos cierto, que la ley prohíba en forma absoluta y general que se promuevan acciones de daños y perjuicios provenientes de una relación contractual, en el caso de autos, en forma independiente o separada de la acción principal que en este caso fue DESALOJO.- En cuanto, a que se le haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa quedando en indefensión el accionado, se puede constatar en todo este proceso, que la presente acción ha sido sustanciada conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, conforme lo estipula el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estando a derecho el accionado, ejerciendo su defensa desde el Acto de Contestación a la Demanda, bajo la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Observó este Juzgador, que la parte actora alegó que demandó el DESALOJO del inmueble objeto de la presente acción, porque el demandado había dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas, señalando expresamente los meses de Junio, Julio, Agosto, y Septiembre del 2007, promoviendo a tales efectos durante el debate probatorio, prueba de Informe requerida por este Tribunal al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursando la misma, a los folios 53 y 54 de autos, contentiva de oficio N° 547, de fecha 07-07-2008, mediante la cual, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, informó a este Tribunal que en ese Despacho Judicial cursa Asunto de Consignación de Cánones de Arrendamiento signado con el N° KP02-S-2008-002018, cuyo consignatario es el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, y la beneficiaria es la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA, quien actúa en representación del ciudadano ROBERTO FIGUEROA BLANCO, pagando un canon de arrendamiento mensual de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. F. 1956,00), siendo consignados de la siguiente forma: 19-02-2008, Bs.F. 17.604,00, consignación mes de los meses de Junio a Diciembre del 2007, Enero y Febrero del 2008; 10-03-2008, Bs.F. 1.956,00, consignación mes de Marzo del 2008; 16-04-2008, Bs.F. 1.956,00, consignación mes de Abril del 2008; 19-05-2008, Bs.F. 1.956,00, consignación mes de Mayo del 2008, y 10-06-2008, Bs.F. 1.956,00, consignación mes de Junio del 2008, y que el saldo a favor del beneficiario es la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.425,009.- En dicha prueba quedó probado que la parte accionada, no sólo dejó de pagar los cánones de arrendamiento señalados por el actor, correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, y OCTUBRE DEL 2007, sino que siguió insolvente hasta FEBRERO DEL 2008, al pagar en fecha 19-02-2008, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 17.604,00) correspondiente a los meses de JUNIO A DICIEMBRE DEL 2007, ENERO Y FEBRERO DEL 2008, quedando corroborados así los argumentos alegados por la parte actora en su escrito libelar.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Por su parte, el accionado trajo a los autos, una serie de instrumentos probatorios, que si bien es cierto no fueron impugnados, desconocidos o tachados, por la parte actora, de los mismos no emergieron elementos fehacientes que los excepcione del hecho de no haber pagado en la oportunidad legal correspondiente, los cánones de arrendamiento antes señalados (JUNIO a DICIEMBRE DEL 2007, ENERO Y FEBRERO DEL 2008). Cabe destacar, que incluso promovió la causa signada en este Despacho con el N° KP02-V-2007-4788, alegando que ese Asunto coincide con el caso de marras, en virtud de que en ambas causas, la parte Arrendadora dejó de cobrar los cánones de arrendamientos, con la finalidad de hacer incurrir en mora a sus respectivos arrendatarios, y que ambas causas no demostró sus propios alegatos. En este sentido, es menester dejar asentado que cada causa tiene sus propias particularidades, y es por ello, que a los efectos de decidir, no puede el Sentenciador basarse en similitudes, sino en los hechos debidamente probados en el proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Establece el Código Civil, en los artículos que a continuación se señalan, lo siguiente: Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1592 ordinal 2°: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: . . .2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.- Por su parte el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.- Al aplicar los artículos antes citados al caso de autos, quedó probado que en fecha 19-02-2008, el accionado, en su carácter de arrendatario no solo consignó el mes de Junio del 2007, sino los meses subsiguientes: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2007, ENERO Y FEBRERO 2008, motivo por el cual se le debe considerar que efectivamente se encontraba en estado de morosidad, y que tal Consignación fue totalmente extemporánea por Atrasada.- Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal forzadamente debe declarar CON LUGAR, la presente acción por DESALOJO, y en consecuencia, se condena a la parte accionada, OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.009, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 1A-5 que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, libre de personas y cosas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, por DESALOJO, intentada por la ciudadana: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: ROBERTO FIGUEROA BLANCO, en contra del ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.009.- En consecuencia, se condena al accionado, ciudadano: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, antes identificado, hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 1A-5 que forma parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras