REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2006-000297
Expediente: 13067 /Perención.
El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio ANDRÉS ENRIQUE TORRES CARRIZOSA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.433 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.825, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano FERMÍN E. BARRETO MORALES, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.824, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 22-06-2006, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, mas tres (03) días que se le concedían como término de la distancia, a los fines de que efectuara el pago de las cantidades de dinero demandadas mas las costas estimadas prudencialmente por el Tribunal o formulara su oposición en dicho lapso. En fecha 22-06-2006 se decretó Medida Preventiva de Embargo, librándose el correspondiente exhorto y oficio en el Cuaderno de Medidas respectivo. Consignados los fotostatos correspondientes, en fecha 06-07-2006, se libró boleta de intimación y copia certificada y se remitió con exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de la intimación del demandado. Seguidamente en fecha 10-07-2006 el actor le otorga poder apud-acta a los abogados Roger Rodríguez y Mónica Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.469 y 108.618 respectivamente. Posteriormente en fecha 30-05-2008 se agregan al expediente las resultas de la comisión de intimación recibidas del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, de la cual se desprende que no se hizo efectiva la misma.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha en que se libró el despacho de intimación, esto es el 06-07-2006, la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, desde que se admitió la reforma de la demanda; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 06-07-2006 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la11:42 a.m.
La Sec: