REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-L-2003-000126
Exp:12436 Cobro de prestaciones/ Extinción de la Acción.
Se inició la presente demanda de cobro de prestaciones Laborales intentada por la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ SANCHEZ CASTILLO quien es venezolana de mayor edad, titular sde la cédula de identidad nº 5.937.531, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BENITO DE JESUS ALBARRAN CARRILLO, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el nº 11.235, contra la empresa C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO en la persona de su representante ciudadano CONSTANTINO KIRIAKIDIS, quien es venezolano, médico titular de la cedula de identidad nº 4.724.737, de este domicilio, mediante auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara. Seguidamente la demandante presenta escrito de reforma de la demanda siendo admitida por el Tribunal. Ordenada la citación personal del demandado y agotados los trámites de citación se solicitó la designación de defensor judicial siendo acordado por auto de fecha 06-02-96, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio Luis Guerra Barant, quien en fecha 11-04-96 se dio por notificado y presto el juramento de Ley. Lograda la citación personal del defensor ad litem, este compareció en la oportunidad legal para presentar escrito de contestación. Seguidamente comparece el apoderado de la demanda para solicitar la reposición de la causa. En fecha 03-06-96 el Tribunal dicta auto en el que repone la causa al estado de nueva contestación. Verificada la contestación, la causa quedó abierta a pruebas siendo presentados los respectivos escritos de promoción por cada una de las partes los cuales fueron providenciados oportunamente. El 30-07-96 el Tribunal deja constancia de las conclusiones escritas presentadas por las partes. En fecha 06-03-2001, la juez itinerante designada se avoca la conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. En fecha 26-11-2002 el juez titular se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 09-12-2002 el tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un juzgado de municipio siendo recibida la causa en este Despacho en fecha 13-02-03. En fecha 14-07-2006 la suscrita dicta auto donde ordena notificar a las partes, siendo notificadas las partes. En fecha 07-07-08 el tribunal dictó auto en el que ordenó la notificación del demandante conforme a la decisión N° 956 de fecha 01-06-01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se establece entre otras consideraciones que, si la causa ha rebasado el término de prescripción del derecho controvertido a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte declarará extinguida la acción previa notificación del actor. Así mismo se señala que, la falta de comparecencia del notificado en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que este exprese sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, el fundamento de tal extinción expresa la sentencia se sustenta en lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en donde se contempla la justicia oportuna y como quiera que la inactividad por el transcurso de un tiempo que supera el de la prescripción del derecho es base suficiente para considerar que no existe un interés en el demandante para obtener una declaración judicial a cerca de su pretensión es por lo que se hace procedente declarar su extinción.
En este caso en particular, la causa ha estado paralizada en estado de sentencia por más de diez años como puede observarse del auto dictado el 30-07-2006 y que corre al folio 101, en donde se dejó constancia de las conclusiones presentadas por las partes y notificado como lo fue el demandante este no compareció en el lapso otorgado para exponer las razones fundadas de su inactividad, en consecuencia tal actitud no es otra cosa que la ratificación de su falta de interés en la obtención de un pronunciamiento judicial y por ende lo procedente es declarar extinguida la acción deducida y así se declara sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre otro aspecto del juicio por el efecto que la anterior declaratoria produce y así queda establecido.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Accidental Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana YOLEIDA BEATRIZ SANCHEZ CASTILLO asistida por el abogado en ejercicio BENITO DE JESUS ALBARRAN CARRILLO, contra la empresa C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO en la persona de su representante ciudadano CONSTANTINO KIRIAKIDIS todos identificados al inicio de este fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco ( 05 ) días del mes de Agosto del año dos mil ocho . Años: 198 º y 149º.
La Juez ,
Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria :
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:22 a.m.
La sec:
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