REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-L-2002-000060
Exp: 12728 Laboral / Extinción Del Proceso
Se inició la presente demanda de cobro de prestaciones laborales, mediante auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia del trabajo del estado Lara, del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana EMMA SOTO quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 10.770.867 a través de su apoderada judicial YANET SANTIAGO de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 62.225, contra la empresa PRODUCTORA FERIEVENT C.A. en la persona de su representante JULIO CESAR MESUTTI CEBALLOS; cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció el apoderado judicial de éste, abogado Luis Eduardo Domínguez quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 20.918, para consignar su respectivo escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus escritos de promoción. Fijada la oportunidad de informes ninguna de las partes presentó escritos. En fecha 23 de Junio de 2003 el tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que se declara incompetente para continuar conociendo la causa y declina el conocimiento del asunto en un Juzgado de Municipio siendo recibido en este Juzgado en fecha 13-07-2004. En fecha 11-08-04 el Tribunal dicta auto de avocamiento y acuerda notificar a las partes, lográndose solo la notificación de la parte actora. En fecha 29-07-08 el tribunal dictó auto en el que ordenó la notificación del demandante conforme a la decisión N° 956 de fecha 01-06-01 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la que se establece entre otras consideraciones que, si la causa ha rebasado el término de prescripción del derecho controvertido a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte declarará extinguida la acción previa notificación del actor. Así mismo se señala que, la falta de comparecencia del notificado en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que este exprese sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, el fundamento de tal extinción expresa la sentencia se sustenta en lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en donde se contempla la justicia oportuna y como quiera que la inactividad por el transcurso de un tiempo que supera el de la prescripción del derecho es base suficiente para considerar que no existe un interés en el demandante para obtener una declaración judicial a cerca de su pretensión es por lo que se hace procedente declarar su extinción. En este caso en particular, la última actuación de las partes se registro el día 13-05-05 y notificado como lo fue el demandante este no compareció en el lapso otorgado para exponer las razones fundadas de su inactividad, en consecuencia tal actitud no es otra cosa que la ratificación de su falta de interés en la obtención de un pronunciamiento judicial y por ende lo procedente es declarar extinguida la acción deducida y así se declara sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre otro aspecto del juicio por el efecto que la anterior declaratoria produce y así queda establecido.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Emma Soto contra la sociedad mercantil Productora Ferievent C.A. todos identificados al inicio de este fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once ( 11) días del mes de agosto del año dos mil ocho Años: 198 º y 149º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria:
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:09 a.m.
La Sec.
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