REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-002729
Vista la Acción de Certeza de Propiedad interpuesta por el Abogado IVOR M. DIAZ L. inscrito en el IPSA bajo el N° 104.153 en su carácter de apoderado de los ciudadanos ELIANA MABEL VELEZ VELASQUEZ Y DIEGO FERNANDEZ VELEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.352981 y 18.354.983 contra el ciudadano RAIMUNDO FRIEDMAN, este Tribunal observa:
En decisión de reciente data 21/07/2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nro. AA20-C-2007-000853), estableció en lo atinente a este tipo de acciones:
Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).’.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).
Al examinar estos requisitos encuentra quien suscribe que el actor pretende la declaración de certeza sobre la propiedad en base a una compra efectuada a través de un documento autenticado, con el pago verificado a través de letras de cambio. Bajo estas premisas encuentra este Juzgado la imposibilidad de admitir la acción propuesta, por dos razones de peso: primero, no puede olvidarse que el régimen de propiedad sobre inmuebles esta supeditado a normas de obligatorio cumplimiento, esto es, los artículos 21.920 y 1.924 del Código Civil. Por lo tanto, para que el documento notariado pueda dar fe de la propiedad debe estar protocolizado ante el Registro Público respectivo, la potencial declaración que este Tribunal pudiera declarar en modo alguno podría serle oponible a terceros si existen claras contravenciones a disposiciones vigentes. En otras palabras, si existe el requisito legal de que el documento de compra del inmueble deba ser registrado para que producir sus efectos de certeza de propiedad, no puede suplantarse tal requisito por la declaratoria del Tribunal, a este respecto ha sido harta la jurisprudencia patria al exigir en las acciones petitorias, como la reivindicatoria, el instrumento protocolizado ante el registro respectivo cuando se trata de inmuebles, por ello siendo la naturaleza similar en lo que atañe al régimen de los inmuebles la demanda, promovida con un instrumento autenticado, resulta inadmisible. Así se establece.
El otro aspecto que lo condiciona, está muy relacionado con el anterior y la jurisprudencia transcrita. Efectivamente, lo que en realidad necesita el actor, si ha honrado sus obligaciones, es la protocolización del documento definitivo de venta, lo cual es consecuencia directa del cumplimiento de contrato suscrito, o la liberación de la obligación respectiva con lo que puede proceder a gestionar la propiedad definitiva por ante el registro respectivo. Sin embargo, se reafirma, la acción mero declarativa de certeza de propiedad no es la vía idónea para satisfacer su pretensión, pues el instrumento notariado sobre una venta a crédito donde prela por el vendedor, según el propio documento, una venta registrada hace insuficiente la procedencia de cualquier acción petitoria que se relacione con inmuebles, ya que la ley exige la publicidad ante el registro. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribuna Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando Justicia en Nombre del a Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente Acción. Déjese copia.
La Juez Temporal
KEYDIS YARAIMA PEREZ OJEDA
LA SECRETARIA.
ELIANA HERNANDEZ SILVA
MJP/Milagro
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