REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000483
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A, asistida por el Abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.265.
PARTE DEMANDADA: JOAO JACINTO FERREIRA Y MULTISERVICIOS LAS AMERICAS, C.A.
MOTIVO: TERCERÍA (Por Apelación del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal con ocasión del recurso de apelación, interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.811.112, actuando en su carácter de Presidente de la misma, asistido por el Abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, ya identificado en autos, en la presente causa por motivo de TERCERÍA, y que incoara en contra de los ciudadanos JOAO JACINTO FERREIRA y MULTI SERVICIOS LAS AMÉRICAS C.A., plenamente identificados en autos, siendo la referida apelación con motivo del auto de inadmisión de la demanda de fecha 21 de Abril de 2.008, emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Llegadas las actuaciones correspondiente a esta alzada, se le dio entrada al presente expediente, se le impartió el trámite correspondiente y se fijó el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, presentado las mismas la parte demandante, que fueron desechadas por este Tribunal por ser extemporáneas, según auto de fecha 12 de junio de 2008, y también fueron presentados por la parte demandada, concluido el lapso de los informes y aperturado el lapso de observaciones, sólo haciendo uso de este derecho la parte demandante y estando este Juzgador en la etapa de dictar sentencia, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
La apelación de marras es contra el auto de demanda de fecha 21 de Abril de 2.008, emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que señaló: Omissis…“ Revisado detenidamente el presente escrito presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.811.112, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S C.A., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.244.233, y se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.265, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en el que con fundamento en el artículo 370 numeral 1 en concordancia con los artículos 371 al 376 del Código de Procedimiento Civil, interpone la demanda de Tercería contra las partes en el juicio de desalojo, seguido por ante este Tribunal con el Nro, KP02-V-2006-1123, por Joao Jacinto Ferreira contra la Firma Mercantil Multi Servicios Las Américas, C.A, para que éstos convengan al cumplimiento del contrato de arrendamiento verbal pactado con la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S C.A., desde el año 1995 el cual se encuentra vigente a la presente fecha. Asimismo para que convengan en la nulidad del supuesto convenimiento realizado en el primer acto de ejecución de sentencia. Y declarar que en ningún momento han poseído bajo ninguna condición el inmueble ubicado en la calle 9, con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; este Tribunal la declara INADMISIBLE, por cuanto si bien como lo sostiene la Doctrina Venezolana, la tercería es una demanda autónoma contentiva de una pretensión que el tercero ejercita contra actor y demandado originando un litis consorcio pasivo, e interpuesta en una litis en curso por razones de economía procesal …”
Ahora bien, consta de las actas procesales que en la oportunidad legal para presentar las observaciones a las conclusiones ante esta Superioridad, el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S C.A., asistido en este acto por la Abogado en ejercicio YELITZA ARAUJO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.981, entre otros hechos señaló:
Que aducen los representantes del demandado que su representada propuso demanda de tercería en el juicio que Joao Jacinto Ferreira acciona contra MULTISERVICIOS LAS AMÉRICAS C.A., el cual terminó y se encuentra definitivamente firme por sentencia que ordena el desalojo de MULTISERVICIOS LAS AMERITAS C.A. pero que dicha sentencia a la presente aún no ha sido ejecutada.
Que su representada todavía a la fecha de hoy se encuentra en posesión como arrendataria del inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cancelando al día el cánon de arrendamiento mensual.
Que en el presente caso, el demandante Joao Jacinto Ferrerira no demandó a su representada Industrias Truck´s C.A. cometiendo una violación al derecho a la defensa.
Que en el presente caso se han acompañado e invocado suficientes pruebas fehacientes que demuestran la legitimación de la acción de tercería pretendida por su representada Industrias Truck´s C.A., como son:
Inspección Judicial cursante en autos de la presente demanda de tercería, constituye documento público necesario y pertinente para demostrar en forma fehaciente la condición de poseedora (arrendataria) de su representada sobre el inmueble arrendado, ubicado en la Calle 9, con carrera 2 del Barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Que en la cual quedó demostrado la condición de poseedora y arrendataria de su representada.
Registro de Información Fiscal (RIF Nro. J-30171985-9) perteneciente a la Sociedad Mercantil Industrias Truck´s C.A., expedido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).Que dicho documento administrativo acredita valor legal de que su representada Industrias Trucos C.A., tiene su asiento y domicilio fiscal en la siguiente dirección: Calle 9 con Carrera 2, SECTOR PUEBLO NUEVO, Barquisimeto Estado Lara y cuya fecha de expedición del Certificado se realizó el 07-07-2005.
Documentos administrativos confortantes de la obtención de la correspondiente Patente de Industria y Comercio a ser expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano del Estado Lara, en nombre se su representada la Sociedad Mercantil Industrias Truck´s C.A. Que dichos documentos administrativos dan plena de y valor legal que su representada tiene su asiento y domicilio fiscal en la siguiente dirección: Calle 9 con Carrera 2, SECTOR PUEBLO NUEVO, Barquisimeto Estado Lara.
Que es absolutamente falso lo esgrimido por los representantes judiciales del demandado, al señalar la falta de cualidad de arrendataria de su representada. Que cursa en autos recibo de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) para dar por cancelados los cánones mensuales de arrendamientos comprendidos entre el 01 de Marzo de 2006, hasta el 28 de Febrero de 2008 a favor del arrendador ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA.
Que denunció la falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente por no haber aplicado la Juez de la causa, la norma establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que denunció la errónea aplicación del contenido de un supuesto convenimiento, en contraposición a la falta de aplicación de la norma de orden público establecida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
La Tercería es una acción autónoma propuesta por un tercero ante el A Quo que está conociendo de una litis entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, es decir, actor y demandado, bien sea porque sus derechos puedan verse alterados por la decisión que sobre ellas recaiga o bien, porque considera que va a obtener algún beneficio con su intervención. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. EMILIO CALVO BACA, Pág. 112).
Asimismo, la tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en uno cualquiera de los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La parte recurrente, fundamentó su recurso de apelación en dos (2) denuncias: denunció la falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente por no haber aplicado la Juez de la causa, la norma establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y denunció la errónea aplicación del contenido de un supuesto convenimiento, en contraposición a la falta de aplicación de la norma de orden público establecida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, cabe destacar lo que dispone el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en especial la establecida en el artículo 7 del mismo Decreto Ley, se puntualiza que los derechos que establece la Ley para beneficiar o proteger a los arrendatarios, son irrenunciables, y del análisis e interpretación que hace esta Juzgadora de la Ley, considera que todo lo que lo que este Decreto Ley establece, es de elemental orden público, y uno de los fundamentales derechos que tiene el arrendatario es el de tener la potestad de acceder al Órgano Jurisdiccional, tal como lo consagra el respetado artículo 26 del Nuestra Carta Magna, así como el acceso más inmediato establecido en la norma como es, el Tribunal de Municipio del lugar donde esté ubicado el inmueble. Además de ello, el nombrado artículo 7 del Decreto Ley, preceptúa que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia o disminución o menoscabo de estos derechos de los que goza el arrendatario. En consecuencia, considera esta Juzgadora analista, que negarle la admisión de la acción autónoma de Tercería basado en renuncia de sus derechos de arrendatario, es negarle la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental venezolana; que equivaldría a menoscabar o disminuir el legítimo derecho a la defensa del que goza toda persona, que en el caso bajo análisis, sería el arrendatario al establecer acuerdos o estipulaciones que impliquen renuncia de sus derechos.
Aunado al análisis precedente, este Tribunal está en la inderogable obligación como garante de la Justicia, de respetar los parámetros legales, y en este caso en particular, respetar los derechos irrenunciables de los arrendatarios, consagrado en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las garantías constitucionales supra señaladas.
Finalmente, este Juzgado ilustra un poco más a fondo en relación al llamado principio de Orden Público, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apreciando quien decide que dichas decisiones son de carácter vinculante para cualquier Juzgador, señala en su sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, Exp Nº 99-412 AA20-C-1999-000073, la definición de orden público de la siguiente manera:
En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR, la apelación propuesta, y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.811.112, actuando en su carácter de Presidente de la misma, asistido por el Abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, ya identificado en autos.
SEGUNDO: Se REVOCA, el auto de fecha 21 de Abril de 2008, emanado del Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se le ordena al Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a ADMITIR la demanda de TERCERÍA incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TRUCK´S, C.A, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE QUIÑONES TALERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.811.112.
Bájense las presentes actuaciones.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.
La Juez Temporal,
Abog. Keydis Pérez Ojeda
La Secretaria,
Abog. Eliana Hernández
En la misma fecha se publicó siendo la 02:51 p.m.- y se dejó copia.
La Secretaria,
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