REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2007-011579

De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 27/07/2.007, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos BENITO ANTONIO CARRILLO VELASQUEZ Y AMARILYS JOSÉ VILLAVICENCIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.950.779 y11.803.707 respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos el primero por Beatriz Angarita Avila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110075 y la segunda por el Abogado Nelson Colmenares Farias, inscrito en el Inpreabogado N° 102.297. De esta unión no procrearon hijos. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, según consta al folio seis (09) del expediente. En fecha 07/08/2.00, comparecieron los ciudadanos BENITO ANTONIO CARRILLO VELASQUEZ Y AMARILYS JOSÉ VILLAVICENCIO PIÑA, antes identificados y solicitaron la conversión de dicha separación de cuerpos en Divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos BENITO ANTONIO CARRILLO VELASQUEZ Y AMARILYS JOSÉ VILLAVICENCIO PIÑA por ante la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el N°148 en fecha 13 de Diciembre de 2.003, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho. AÑOS: 198° y 149°.
La Juez Temporal

Abg. Keydis Yaraima Pérez Ojeda



La Secretaria

Eliana Hernández Silva



En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec.


KPO/merysa