REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-O-2008-000133
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana REINA PASTORA ARANGUREN DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.385.767, asistida por el Abogado ORLANDO MIGUEL CARRASCO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.611, contra los ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN PERAZA SUAREZ, TERESA MORENO DE PERAZA y LUISA TERESA PERAZA, titulares de las cédulas de identidad No. 825.299, 159.921 y 12.056.651, respectivamente, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
PRIMERO: La querellante expresa en la Solicitud que es poseedora pacífica de una vivienda signada con el No. 21, ubicada en la calle 56 vereda 28, Urbanización El Obelisco, de esta ciudad, desde el año 1978, fecha en la cual su esposo inició una relación compra con el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN PERAZA SUAREZ, entregándole una cantidad de dinero en esa época por la venta de la referida vivienda que ocupa junto a sus tres hijos y su nieta, menor de edad. Que la vivienda le fue entregada al prenombrado ciudadano por INAVI, pero que al no poder seguir cancelándola hizo el negocio con su difunto esposo CARLOS CASTELLANOS, en el mes de mayo de 1978, sin protocolizar ningún documento de venta, sino solo recibos por la aceptación de la cantidad de dinero, que desde esa fecha ocupó junto a su familia el inmueble, que al fallecer su esposo continuó con el pago de lo que se le adeudaba a INAVI y que trató de resolver la problemática con el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN PERAZA SUAREZ sin conseguir solución. Que con esa cualidad ha permanecido en a posesión pacífica del bien inmueble. Que ha mediados del 2001 fueron demandados por el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN PERAZA SUAREZ para que le entregara la vivienda, que los amenazaba y utilizó la violencia en varias oportunidades, sin respetar la cualidad que tiene de poseedora de la referida vivienda. Que en fecha 08 de junio del presente año fue ejecutada medida de desalojo por el Tribunal Segundo Ejecutor del Municipio Iribarren quedando tanto ella como su familia en la calle, pero que gracias a la comunidad y los Concejos Comunales lograron continuar dentro de la referida vivienda. Fundamenta su acción en los artículos 60, 115 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El Tribunal observa que existen para la accionante otros mecanismos o recursos legales en reclamo de sus derechos e intereses de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que respecta a la posesión, el Código de Procedimiento Civil establece acciones interdictales relativas a la posesión; y en lo que se refiere a los otros derechos presuntamente violentados, en las Prefecturas y Fiscalías respectivas se llevan procedimientos de denuncias sobre estos casos. De manera que no se puede en sede constitucional suprimir estos mecanismos o recursos que tiene la accionante para lograr el fin que pretendía mediante la acción interpuesta.
Asimismo señala esta sentenciadora, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional en ningún modo pueden ser sustitutivas de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, sólo procede cuando tales recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo.
Resulta por tanto adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional que se pretenda y se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional incoada, razón por la cual este juzgador estima procedente declara la inadmisiblidad de la presente acción de amparo incoada. Y así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN, de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana REINA PASTORA ARANGUREN DE CASTELLANO, contra los ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN PERAZA SUAREZ, TERESA MORENO DE PERAZA y LUISA TERESA PERAZA, todos identificados en autos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce días del mes de agosto de dos mil ocho. AÑOS: 198º y 149º.
La Juez Temporal
Keydis Yaraima Pérez Ojeda
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se publicó siendo las 10:35 a.m. y se dejó copia .
La Sec.
KYPO/maria elisa
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